IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 302 a 306 vta. de obrados interpuesto por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra la Sentencia N° 14/2022 de 18 de mayo de 2022. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
RESOLUCION Nº 14/2022
Expediente: 55/2020
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante (s): Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas
Demandado (s): Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Pucarani
Fecha: 18 de mayo de 2022
Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe
VISTOS: La demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Alberto y Petrona María, ambos, Hidalgo Salas, el Auto de Admisión de fs. 38, el acta de fs. 64 a 68, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril, las pruebas presentadas por las partes; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, por memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., y adjuntando las literales de fs. 8 a 35, Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, interpusieron demanda de despojo por avasallamiento, argumentando que el viernes 23 de octubre del 2020, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza irrumpieron en su propiedad de 0.7065 has ubicada en la Comunidad Machacamarca Alta perteneciente al Municipio de Pucarani del Departamento de La Paz, acompañados de quince sujetos, procedieron a roturar la tierra para la siembra de papa.
Manifestaron que la irrupción fue violenta, toda vez que Felisa Siñani Mendoza y sus dos hijas de nombres Maribel y Graciela, ambas, Hidalgo Siñani, sujetaron a Petrona María Hidalgo Salas e impidieron que ella pueda pedir auxilio; luego, a la cabeza de Eleuterio Hidalgo Condori y con la ayuda de una tractor, procedieron a sembrar en su terreno, aunque aclaran que el trabajo de siembra fue concluido de forma manual por las personas que acompañaban a los demandados.
Con base en estos argumentos y amparados en los arts. 13, 14, 15 y 56 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3 y 5 de la Ley 477 concordante con el art. 351 bis del Código Penal, interpusieron la demanda de despojo por avasallamiento y solicitaron la restitución de su terreno agrícola con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806, Parcela 149, que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.003673.
Admitida la demanda mediante el auto de 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 38, se procedió a la citación de la parte demandada, conforme se aprecia en las diligencias a fs. 41 de obrados.
Habiéndose señalado audiencia de inspección ocular para el 26 de noviembre de 2020 e instalada que fue la misma, con base en lo establecido por el artículo 5.I núm. 4 de la Ley 477, se desarrollaron los siguientes actos procesales:
a)Promoción del desalojo voluntario
Conforme se puede apreciar en el acta de fs. 64 a 68 de obrados, consultados que fueron los demandados respecto a la posibilidad de desalojar el terreno agrícola de forma voluntaria, estos manifestaron no estar de acuerdo, con lo que concluyó dicha etapa.
Al margen de lo señalado, y a manera de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que el juez agroambiental es incompetente para el conocimiento de esta causa, debido a que la parte actora plateó su acción con base al delito de despojo y avasallamiento los cuales constituyen figuras penales que deben ser conocidas por el Ministerio Público; de igual manera, manifestaron que el inmueble pretendido por los demandantes no se encuentra en área rural, sino en área urbana. Asimismo, indicaron que cuentan con documentación que respalda su derecho de propiedad sobre una superficie de 10.000 m2 que equivalen a una hectárea, puesto que tienen papeles originales inscritos en la oficina de Derechos Reales y que es en esa superficie sobre la cual realizaron los trabajos de sembrado de papa. Finalmente, sostuvieron que los actores pretenden hacer prevalecer un título ejecutorial en una zona que es urbana y que, por tanto, pertenece a la jurisdicción ordinaria.
b)Determinación de las medidas precautorias
Con base a lo establecido por el artículo 6 núm. 1 de la Ley 477, se dispuso como medida precautoria, la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos, extensible a ambas partes, de tal manera que se prohibió que las partes realicen cualquier tipo de cosecha o producción de la papa sembrada en el terreno que es objeto de este conflicto hasta que el proceso concluya con sentencia ejecutoriada.
c)Presentación y diligenciamiento de las pruebas de ambas partes
-Prueba de cargo
La parte actora presentó prueba documental, propuso prueba testifical e inspección ocular, las mismas que fueron admitidas en la audiencia de 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68 de obrados, en dicho acto, además, se las diligenció y valoró conforme a procedimiento.
Prueba documental : En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:
-Fotocopias simples de Cedulad de Identidad pertenecientes a Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante de fs. 8 a 9 de obrados.
-Original del Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806 otorgado en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 10 de obrados.
-Original de Plano Catastral expedido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA, cursante a 11 de obrados.
-Original de Certificado Catastral Nº CC-T-LPZ02093/2020, cursante a fs. 12 de obrados
-Original de Folio Real con Matricula Nº 2.12.0.10.0003673, cursante a fs. 13 y vta. de obrados.
-Original de Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 otorgado en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas en fecha 26 de diciembre de 2012, sobre la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, cursante a fs. 14 y vta. de obrados.
-Fotocopia legalizada del Folio Real con Matricula Nº 2.12.0.10.0003673, cursante a fs. 15 y vta. de obrados.
-Plano Catastral NP: 021201434149 emitido en marzo de 2012 en favor de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 16 de obrados.
-Original de Informe emitido por las Autoridades de Machacamarca Alta en fecha 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18 de obrados.
-Fotocopias simples de Cedulas de Identidad pertenecientes a Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursantes de fs. 34 a 35 de obrados
Las pruebas documentales que cursan de fs. 1 a 7 no fueron tomas en cuenta por estar vinculadas al trámite de conciliación voluntaria incoada en este proceso; de igual manera las literales cursantes de fs. 19 a 33 de obrados fueron excluidas en la audiencia de 26 de noviembre de 2020, debido a que las mismas se encuentran relacionadas a una acción penal que se tramita de forma separada; la exclusión de estas probanzas no fue observada ni objetada por la parte actora ni por la parte demandada que únicamente observó la admisión del informe de fs. 17 a 18 de obrados emitido por las Autoridades de Machacamarca Alta.
Prueba testifical: En la indicada audiencia, se recepcionaron y judicializaron las declaraciones testificales de cargo de las siguientes personas:
-Brígida Hidalgo Aruquipa con C.I. 2089336 LP, cuya acta cursa a fs. 43 y vta. de obrados.
-Elvira Francisca Aruquipa Huanca con C.I. 2670950 LP, cuya acta cursa a fs. 45 y vta. de obrados.
Prueba de inspección ocular : En la Inspección Ocular realizada el 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68, se procedió con el registro del predio en conflicto, de igual manera, con la potestad que otorga la Ley, se dispuso de oficio la recepción de la declaración informativa de la colindante y vecinos del terreno que es objeto del proceso; en consecuencia, en el caso de autos se hallan cumplidos los tramites procedimentales establecidos para el efecto.
-Prueba de descargo
La parte demandada presentó prueba documental y prueba testifical, las mismas que fueron admitidas y diligencias en la audiencia de 26 de noviembre de 2020 cuya acta cursa de fs. 64 a 68 de obrados.
Prueba documental: En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de descargo:
-Original de factura de pago de energía eléctrica efectuada por Felisa Siñani Mendoza, cursante a fs. 53 de obrados.
-Original de comprobante de pago de impuestos de la gestión 2019 perteneciente a un inmueble rural ubicado en la Comunidad Machacamarca Alto de 10.000 m2, efectuado por Eleuterio Hidalgo Condori, cursante a fs. 54 de obrados.
-Original de Folio Real con Matricula Nº 2.12.1.01.0000953 perteneciente al inmueble de 1.0000 has ubicado en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes, cursante a fs. 55 de obrados.
-Fotocopias simples de la Escritura Publica Nº 812/2003 de 17 de noviembre, referente a la compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona "Alto Villa Ingavi Lado" región de Machacamarca que otorgan Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante de fs. 57 a 58 de obrados.
-Fotocopia simple de la Escritura Publica Nº 507/2011 de 28 de junio concerniente al cambio de jurisdicción de lote de terreno suscrito por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante de fs. 60 a 61 de obrados.
-Original de plano de lote visado por el Gobierno Municipal de Pucarani otorgado en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, cursante a fs. 62 de obrados.
Las pruebas documentales que cursan a fs. 42 y 50 a 52 de obrados fueron excluidas por el anterior juez agroambiental conforme se aprecia en el acta de la audiencia de 26 de noviembre de 2020; de igual manera, fue excluida la Certificación de fs. 63 por haber sido emitida en la gestión 2011; respecto a esta determinación, la parte demandada no presento objeción u observación alguna, por su parte, los demandantes, únicamente observaron los datos de la ubicación a la cual hacen referencia las literales adjuntas por la parte demandada.
Prueba testifical : En la indicada audiencia, se recepcionaron y judicializaron las declaraciones testificales de descargo de las siguientes personas:
-Lucia Miranda Flores con C.I. 2597603 LP, cuya acta cursa a fs. 47 y vta. de obrados.
Prueba de oficio
A través del auto de admisión de 24 de noviembre de 2020 visible a fs. 38 y vta., se dispuso que, por medio del Técnico del juzgado Agroambiental de Pucarani, se proceda con la verificación de linderos correspondientes al predio agrario objeto de litigio. Producto de esta labor, el indicado Técnico presentó el Informe Técnico que cursa de fs. 69 a 75 de obrados.
Con base en estas probanzas, el anterior Juez adscrito al Juzgado Agroambiental de Pucarani, emitió la Sentencia Nº 24/2020 de 01 de diciembre cursante de fs. 76 a 86, la misma que, tras ser impugnada en casación, fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril que dispuso la emisión de una nueva resolución donde se tomen en cuenta los argumentos expuestos en el mencionado Auto Agroambiental.
Producto de esta determinación, mediante el proveído de 20 de mayo de 2021 cursante a fs. 122 y vta., el proveído de fs. 169 y el decreto de fs. 270 vta., se dispuso la producción de mayores elementos probatorios a efectos de emitir la nueva resolución. Entre las probanzas producidas a ese efecto, cursan las siguientes:
-Fotocopia simple del plano de la Comunidad Machacamarca Alta, cursante a fs. 124 de obrados.
-Fotocopia simple de la resolución Autonómica Municipal H.C.M.P. Nº 086/2019 de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 125 a 126 de obrados.
-Fotocopia simple de Certificado de Personería Jurídica del Sindicato Agrario Originario Campesino de la Comunidad de Machacamarca Alta.
-Fotocopia simple de la Resolución Administrativa Departamental Nº 1055/2020 de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 128 de obrados.
-Copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 129 a 163 de obrados.
-Informe original US-DDLP Nº 274/2021 de 27 de mayo expedido por el INRA - La Paz, cursante de fs. 164 a 166 de obrados.
-Informe Técnico expedido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 178 a 184.
-Informe Técnico expedido por el perito Topógrafo Geodesta Edwin Quisbert Villca en fecha 23 de agosto de 2021 conforme se aprecia de fs. 187 a 207 de obrados.
-Informe original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 209 a 210.
-Informe original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 217 a 218 de obrados.
-Certificado de Tradición original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 219 y vta. de obrados.
-Certificado de Tradición original expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Laja, cursante de fs. 221 y vta. de obrados.
-Informe original UA-DDLP Nº 393/2021 de 9 de julio expedido por el INRA, cursante de fs. 230 a 234 de obrados.
-Informe Técnico emitido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 248 a 252.
-Certificación original con CITE: SMOP-U/CERT/594/2021 de 25 de julio de 2021 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 253 de obrados.
-Informe original de 23 de julio de 2021 expedido por la Junta de Vecinos del Cantón Huayna Potosí Palcoco Provincia Los Andes, cursante de fs. 254 a 256 de obrados.
-Informe Técnico Legal DDLP Nº 055/2022 de 19 de enero de 2022 expedido por el INRA, cursante de fs. 261 a 265 de obrados.
-Original de Certificado Catastral Nº CC-T-LPZ04960/2021 correspondiente a la Parcela 149 de la Comunidad Machacamarca perteneciente al Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz de propiedad de Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, cursante a fs. 266 de obrados.
-Fotocopia simple de Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2022 de 27 de abril expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 275 de obrados.
-Fotocopia simple de Certificación de Derechos Reales de 08 de abril de 2021, cursante a fs. 276 de obrados.
-Original de Informe de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 277 de obrados.
-Fotocopia simple de Formulario de Información Rápida emitida el 28 de diciembre de 2021 cursante a fs. 278 de obrados.
-Original de Plano de lote cursante a fs. 279 de obrados.
-Fotocopia Simple de certificación alodial de 30 de agosto de 2011, cursante a fs. 280.
-Informe técnico georreferenciado del inmueble perteneciente a los demandados, presentado por el Topógrafo Juan M. Zurita Portillo, cursante de fs. 281 a 283 de obrados.
-Original de Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2022 de 27 de abril expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cursante a fs. 286 de obrados.
CONSIDERANDO II
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
II.1. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la normas antes citada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento como "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Merced a lo establecido por esta norma y atendiendo a la naturaleza jurídica y el fin perseguido por este proceso, el Tribunal Agroambiental, en sus diferentes fallos, entre estos el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019 y el AAP S1ª Nº 24/2022 de 24 de marzo, estableció que para que prospere una demanda de este tipo se deben acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales .
De este último presupuesto, desprende que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, se considere como "avasallamiento", esta debe ser de hecho y no de derecho.
Es decir que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no es "de hecho" sino "de derecho", por tener alguna causa jurídica, por lo tanto, no constituye un acto de avasallamiento que merezca tutela a través de esta acción judicial .
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario de un predio agrario individual o colectivo quede afectado frente a situaciones o medidas "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Sobre este mismo tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, manifestando, al respecto: "...que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños..." . (el subrayado nos pertenece)
II.2. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca.
La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la materia por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también con base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
En nuestro régimen procesal, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Al margen de estos sistemas, la norma citada, incorpora un nuevo sistema de valoración probatoria basada en la realidad cultural; la cual, según establece su parágrafo tercero, implica que la autoridad judicial, a tiempo de realizar la valoración de los medios de prueba, se encuentra obligado a apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. Podría decirse que este nuevo sistema de valoración probatoria emerge en contraposición al sistema de la tasa legal, donde el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; aunque la razón principal para su implementación responde al sistema constitucional adoptado por la Constitución de 2009, la cual, según lo establecido por el art. 1 de la norma Suprema, está diseñada a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. VALORACION DE LA PRUEBA
-De los hechos probados por la parte actora
Primero . - La parte demandante constituida por Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10 y la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo, cursante de fs. 129 a 163, han demostrado ser los propietarios de la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.0003673 en fecha 3 de julio de 2013, conforme se aprecia en el folio real de fs. 13 y vta. de obrados.
Segundo . - Con base en lo expresado por las testigos de cargo Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuyas actas de declaración cursan a fs. 43 y 45 de obrados, se ha demostrado que la co-demandada Felisa Siñani Mendoza ha procedido a realizar el sembrado de papa dentro de una porción de terreno equivalente a 573,21 m2, conforme se observa en el plano de fs. 75 elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani; extremo que también ha sido corroborado por la testigo de descargo Lucia Miranda Flores, cuya acta cursa a fs. 47, pues en todas estas declaraciones, las testigos son uniformes y contestes al manifestar que la mencionada co-demandada, acompañada de otras personas, procedió a roturar la tierra para el sembrado del indicado producto; esta situación también fue advertida en la audiencia de inspección ocular desarrollada el 26 de noviembre de 2020, cuya acta cursa de fs. 64 a 68, donde el anterior juez agroambiental de este Juzgado, constató la existencia del sembradío indicado, por cuya razón, se estableció la medida precautoria dispuesta en el artículo 6 núm. 1 de la Ley 477.
-De los hechos no probados por la parte actora
Primero. - Si bien los demandantes acreditaron la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostraron que estos trabajos constituyan actos o medidas "de hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, ya que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes; terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes, conforme se indica en el informe técnico de fs. 69 a 75 y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 y se grafica en la imagen de fs. 75 que, en concordancia con los planos de fs. 11, 12, 16, 62 y 190 de obrados, permite apreciar el lugar exacto donde fueron realizados los trabajos de sembrado de papa, el cual se encuentra dentro la superficie donde está la sobreposición de derechos.
Con todo esto, se infiere que la parte actora, no demostró los actos de avasallamiento alegados en su demanda, puesto que para ello y conforme se expone en el punto II.1 de la doctrina aplicable, el acto de avasallamiento debe constituir una medida de hecho y no de derecho, conforme acontece en este caso; es decir, en este caso, si bien se cumplió con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, no se cumplió con el segundo elemento que radica en demostrar que el avasallamiento haya sido realizado por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el predio en disputa (véase el punto II.1 de la doctrina aplicable)
Segundo. - La parte demandante, no demostró con ningún elemento probatorio que el ingreso de Felisa Siñani Mendoza al predio en debate (573,21 m2) haya sido con violencia o con el uso de la fuerza física, por lo que no se tiene que sea cierto que la co-demandante Petrona María Hidalgo Salas, haya sido retenida por las hijas de la mencionada demandada.
Tercero. - La parte demandante, no demostró que Eleuterio Hidalgo Condori haya ingresado a realizar trabajos en el terreno que es objeto de Litis, toda vez que las declaraciones testificales de cargo efectuadas por Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, dan cuenta que el indicado co-demandado no se encontraba en el lugar del hecho el día 23 de octubre de 2020.
Cuarto . - Los demandantes, no demostraron ser los únicos propietarios del terreno de 573,21 m2 sobre los cuales se realizó el sembrado de papa, puesto que los demandados también cuentan con un derecho real sobre dicha superficie.
-De los hechos probados por la parte demandada
Primero. - Los demandados, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, con base al Folio Real con Matricula Nº 2.12.1.01.0000953 de fs. 55, las Escrituras Públicas 812/2003 de 17 de noviembre y 507/2011 de 28 de junio de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, demostraron ser propietario de un lote de terreno de 1.0000 has ubicado en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes, el cual, de acuerdo al gráfico de fs. 75 de obrados y el informe técnico legal de fs. 261 a 265 se encuentra sobrepuesto al terreno agrícola de 0.7065 has pertenecientes a la parte actora.
Segundo . - La parte demandada, demostró tener derecho propietario sobre la superficie de 573,21 m2, en el cual realizó el sembrado de papa, puesto que dicha superficie se encuentra dentro de la extensión del terreno que comprenden los 10.000 m2 o 1.0000 has de los cuales son propietarios conforme se aprecia en el Folio Real de fs. 55, las Escrituras Públicas 812/2003 de 17 de noviembre y 507/2011 de 28 de junio de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, con lo que se tiene justificados los trabajos realizados en dicho terreno, toda vez que su actuar cuenta con el respaldo jurídico que les otorga el derecho propietario que ostentan sobre el predio de referencia (léase el punto II.1 de la doctrina aplicable); aunque ello no le otorga una prevalencia en el derecho sobre dicha superficie (573,21 m2), puesto que ese asunto debe ser dilucidado en otro tipo de acción donde se analice el derecho de propiedad de cada una de las partes, conforme prevé el artículo 1545 del Código Civil.
-De los hechos no probados por la parte demandada
Primero. - Los demandados no demostraron ser los únicos propietarios de los 573,21 m2 sobre los cuales realizaron el sembrado de papa, ya que dicha superficie también es de propiedad de la parte actora.
Segundo. - Los demandados no demostraron que su inmueble se encuentre ubicado en área urbana conforme alegaron en la audiencia de 26 de noviembre de 2020; por el contrario, el comprobante de pago de impuestos de fs. 54 y la Certificación CITE: SMOP-U/CERT/138/2020 de fs. 286, demuestran que su predio se encuentra en el área rural del Municipio de Pucarani.
III.2. ANALISIS DEL CASO
Para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.
Para ello nos remitiremos al memorial de fs. 36 a 37 vta., donde Alberto y Petrona María, ambos Hidalgo Salas, presentan demanda sobre "desalojo por avasallamiento" argumentando que, de acuerdo al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10 y el folio real con Matricula Computarizada Nº 2.12.0.10.0003673 cursante a fs. 13 y vta. de obradas, tienen acreditado su derecho propietario sobre un terreno agrícola signado como la Parcela 149 de 0.7065 has, ubicados en la Comunidad Machacamarca del Municipio de Pucarani perteneciente a la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz.
En ese marco, relatan que el viernes 23 de octubre del 2020, Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, acompañados de quince sujetos irrumpieron en la indicada propiedad y procedieron a roturar la tierra para la siembra de papa; además, sostienen que esa irrupción fue violenta, toda vez que Felisa Siñani Mendoza y sus dos hijas de nombres Maribel y Graciela, ambas, Hidalgo Siñani sujetaron a Petrona María Hidalgo Salas e impidieron que ella pueda pedir auxilio; luego, a la cabeza de Eleuterio Hidalgo Condori y con la ayuda de una tractor, procedieron a sembrar en su terreno, aunque aclaran que el trabajo de siembra fue concluido de forma manual por las personas que acompañaban a los demandados.
Con base en estos argumentos, presentaron la indicada acción en contra de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, solicitando la restitución de su terreno agrícola, ello al amparo de lo establecido por los arts. 13, 14, 15 y 56 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3 y 5 de la Ley 477 concordante con el art. 351 bis del Código Penal.
Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, en audiencia de 26 de noviembre de 2020, cuya acta cursa de fs. 64 a 68, los demandados, respondieron manifestando que esta controversia no es competencia del juez agroambiental por tratarse de delitos penales que deben ser conocidos por el Ministerio Publico (aunque no presentaron excepción de incompetencia); de igual manera, señalaron que el inmueble pretendido por los demandantes no se encuentra en área rural, sino en área urbana, por lo que los actores estarían pretendiendo hacer valer su Título Ejecutorial para un terreno urbano. Finalmente, sostuvieron que ellos también cuentan con documentación que respalda su derecho de propiedad sobre una superficie de 10.000 m2 que equivalen a una hectárea, puesto que tienen papeles originales inscritos en la oficina de Derechos Reales y que es en esa superficie sobre la que realizaron los trabajos de sembrado de papa.
Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes de esta causa y tramitada la misma conforme el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 477, se emitió la Sentencia Nº 024/2020 de 01 de diciembre, donde en lo principal se declaró improbada la demanda respecto a Eleuterio Hidalgo Condori y probada en cuanto a Felisa Siñani Mendoza; esta determinación fue recurrida en casación conforme se advierte en el memorial de fs. 92 a 94, merced a la cual, el Tribunal Agroambiental, mediante el AAP S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril, anuló obrados hasta fs. 76, inclusive, e instruyó que se emita nueva resolución donde se tome en cuenta que en este caso, si bien la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciada y titulada a nombre de los demandantes, el Informe Técnico CITE: Nº 007/2020 de 30 de noviembre, menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza se sobreponen a la Parcela 149, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en Litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos ante dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que pueden activar los demandantes; así como los demandados que tienen la vía expedita para invalidar el Titulo Ejecutorial de los actores, en caso de que la misma haya sido otorgada de manera irregular.
Tomando en cuenta la determinación del Tribunal Agroambiental y los antecedentes de esta causa, podemos colegir que la problemática de fondo, se encuentra abocada a determinar si la incursión y los trabajos de sembrado de papa realizados por la co-demandada Felisa Siñani Mendoza (en compañía de otras personas), constituyen o no actos de avasallamiento, ello considerando que tanto la parte actora, como la parte demandada, han presentado documentos que demuestran que cuentan con derecho propietario constituido sobre la superficie en la cual se realizaron los mencionados trabajos.
Para ese efecto, conviene en principio realizar algunas consideraciones concernientes a los presupuestos que exige la acción de desalojo por avasallamiento en el marco de lo establecido por le Ley 477 y de esa manera establecer la concurrencia de la pretensión planteada por los demandantes.
Sobre el tema, recapitulando lo expuesto en el punto II.1. de la doctrina aplicable, se puede inferir que el fin perseguido por el proceso de desalojo por avasallamiento, es la de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria.
En ese marco, para que prospere una demanda de esta naturaleza, el actor debe acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos específicos: 1) La titularidad del derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De este último presupuesto, desprende que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, se considere como "avasallamiento", esta debe ser de hecho y no de derecho; esto es, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no es "de hecho" sino "de derecho", por tener alguna causa jurídica, por lo tanto, no constituye un acto de avasallamiento que merezca tutela a través de esta acción judicial.
Un entendimiento similar ha sido asumido por la jurisprudencia agroambiental, en lo referente a los presupuestos de la acción de desalojo por avasallamiento, pues en el AAP S2 0008/2020 de 21 de enero, se razonó lo siguiente: "...en el caso que nos ocupa el demandado indica que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44 de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acrediten ningún derecho de propiedad o posesión legal..." (el subrayado nos pertenece) similar razonamiento fue expresado en el AAP S1ª Nº 05/2022 de 9 de febrero, en el cual se indicó "...no puede cali?carse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica..."
Con base en estos entendimientos, se puede colegir que en el presente caso la parte actora no ha acreditó los requisitos que exige la acción de despojo por avasallamiento, toda vez que de acuerdo a las probanzas producidas en el proceso se advierte que la parte demandada también cuenta con un derecho de propiedad inscrito en DDRR sobre el terreno agrícola que es objeto de Litis, lo que justifica las labores de sembrado de papa que realizó sobre la superficie de 573,21 m2 (véase plano de fs. 75), pues se entiende que esos trabajos fueron realizados con base al derecho que ostentan sobre ese terreno, razón por la que no se cumplen con los presupuestos que exige la Ley 477.
La prueba que permite apreciar esta situación es el Informe Técnico CITE: Nº 007/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 69 a 75, donde el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, concluyó que "...la parcela de superficie 573,21 m2 con cultivo de papa sembrada por Eleuterio Hidalgo Condori y otros, se sobrepone a la parcela 149, de acuerdo a las coordenadas UTM levantadas en el mismo lugar" (sic.); situación que es graficada en el plano de fs. 75, donde claramente se observa que el terreno sobre el cual se realizó el sembrado de papa (573,21 m2), se encuentra dentro de la Parcela 149 de 07065 has perteneciente a los demandantes, como también dentro del terreno de 1.0000 has perteneciente a los demandados; pues ambas propiedades se encuentran sobrepuestas.
Este hecho también pudo ser advertido en el Informe Técnico Legal DDLP Nº 055/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 261 a 265, donde el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyó que: "...el predio solicitado sobrepone a las parcelas 149, 114 tituladas y parcela sin apersonamiento de la comunidad Machacamarca (conforme se demuestra en el grafico 1)"; respaldado una vez más la tesis expuesta supra, ya que al existir una sobreposición de derechos, no existe una medida de "hecho" que justifique el avasallamiento demandado en esta causa, por el contrario, lo que acontece, es un conflicto que involucra el análisis de una sobreposición de derechos que no es materia del proceso de despojo por avasallamiento y más bien es atendida por otras acciones, como la tipificada en el artículo 1545 del Código Civil.
Entonces queda claro que en este caso, si bien la parte actora demostró su derecho de propiedad y la realización de trabajos dentro de la superficie que comprende el terreno agrícola dotado a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 (en una superficie de 573,21 m2), no demostró que estos trabajos constituyan actos de "avasallamiento", conforme exige el artículo 3 de la Ley 477, toda vez que los demandados acreditaron su derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, conforme se observa en el folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61, respectivamente, y los Informes de Tradición de fs. 219, 221 y 277 de obrados, que demuestran que ellos, al igual que los demandantes, también son propietarios del terreno de 573,21 m2 (donde se realizó el sembrado de papa), pues estos se encuentran dentro del terreno de 1.0000 has.
Con todo esto, se concluye que la parte actora, no demostró los actos de avasallamiento alegados en su demanda, puesto que para ello y conforme se expuso en el punto II.1 de la doctrina aplicable, el acto de avasallamiento debe constituir una medida de hecho y no de derecho, conforme acontece en este caso; dicho en otros términos, si bien los demandantes cumplieron con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, al contar con un derecho de propiedad debidamente respaldado a través de las pruebas consistentes en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-12806 cursante a fs. 14 y vta., el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 10, la Resolución Suprema Nº 07546 de 31 de mayo cursante de fs. 129 a 163 y el folio real de fs. 13 y vta. de obrados, no demostraron la concurrencia del segundo elemento de esta acción, que radica en demostrar que el avasallamiento haya sido realizado por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el predio en disputa, ya que la parte demandada, al igual que los demandantes, demostraron que tienen un derecho de propiedad consolidado sobre la superficie en la cual se realizó el sembrado de papa, razón por la que las partes de esta contienda tienen las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos, conforme concluyó el AAP S2ª Nº 23/2021 de 13 de abril.
Por todo ello y habiendo quedado claro que lo argumentado por los demandantes no cuenta con el sustento probatorio necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.