II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar el proceso de oficio, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad"; asimismo, es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".
Bajo esas premisas normativas, y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda, Auto de Admisión, contestación a la demanda, Informe Técnico, Acta de Audiencia de Inspección Judicial y específicamente de la Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Aiquile a tiempo de emitir la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:
FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en el punto I.5.2 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, esta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, sentencia que concluye declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base a presuntamente la concurrencia y acreditación de dos presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste a la parte demandante sobre los cuatro predios denunciados de avasallamiento, así como la ocupación real o no por parte de algunos de los demandados y en las condiciones de la ocupación; sin embargo, del análisis de la sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias e incoherencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, en el punto IV de la Sentencia recurrida (ANALISIS DEL CASO), la juzgadora sostiene como "Hechos Probados por la Parte Demandante", que en el caso de autos "En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de los predios objeto de la demanda, se tiene demostrado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron actos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas, así como la división y partición de las parcelas, por lo que, se acredita que se encuentran ocupando los predios objeto de litigio, actos que fueron refrendados por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022. Respecto a Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "Apersonamiento Responde", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verifica la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados"; concluyendo más adelante la autoridad judicial, que los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para ingresar a los predios, despojando a los demandantes y privándoles de su ejercicio de posesión y derecho a la propiedad, despojo que según la juzgadora fue materializada por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
FJ.II.3.2. Otro aspecto que resulta incongruente en la sentencia recurrida, es el relacionado a que la juzgadora en la parte resolutiva de dicha sentencia, concluye señalando que se ha demostrado con toda la prueba aportada, que los demandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, avasallaron los predios objeto de demanda, realizando hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los referidos predios, acreditándose los extremos de la demanda con respecto a los prenombrados, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; consecuentemente, falla declarando probada dicha demanda interpuesta por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín, disponiendo que los demandados precitados y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas en litigio, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7 de la Ley N° 477, condenándose además al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora y sancionándose a todos los codemandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
De lo anterior se infiere que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental resulta ser genérica respecto a la participación de cada uno de los codemandados en los presuntos actos de avasallamiento que hubieren incursionado en los cuatro predios objeto de litigio, máxime cuando se establece conforme a la prueba de inspección judicial y pericial, que serían los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes se encontrarían ocupando las fracciones de terreno, con producción agrícola e incluso la última habría construido una vivienda en uno de los predios conforme se tiene establecido en el Acta de Audiencia Pública de 04 de enero de 2022 (I.5.6) y mediante Informe Técnico cursante de fs. 204 a 210 e Informe Técnico Complementario de fs. 263 a 268 de obrados, donde se establece que en el predio "Tumuyu A Parcela 053", se evidenció una construcción de una vivienda que data aproximadamente de 10 años, habitada por Cristina Espinoza, es decir, sería una vivienda edificada de 50 m2, con su patio, anterior a la compra de 11 de enero de 2018; empero además, tampoco se especifica en la sentencia ahora recurrida, en qué predios de los cuatro denunciados de avasallamiento, existirían las "medidas de hecho", pues, lo que correspondía en todo caso era que la Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, especificando además cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, en tal sentido, la autoridad judicial deberá establecer con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, respecto a la participación o no de cada uno de los demandados en los presuntos actos de avasallamiento que se hubieren perpetrado en los cuatro predios objeto de Litis, aspectos que de manera imprescindible deben estar acreditados con los elementos probatorios producidos durante la sustanciación del proceso, en relación estricta a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados por la decisión asumida por la Juez A quo, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
De lo anterior se infiere que, la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
Por último, con relación al argumento del recurso de casación en sentido de que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, se trataría de una decisión asumida en asamblea por la JIOC, conforme lo previsto en los arts. 1 y 179, 190, 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; al respecto, corresponderá considerar que la referida acta de ninguna forma constituye decisión o resolución de la JIOC; sino que, de acuerdo a sus usos y costumbres, sus normas y procedimientos internos, los comunarios acuden voluntariamente ante las autoridades comunales o sindicales para tratar un tema privado o particular a solicitud de parte interesada, a efectos de que dichas autoridades participen en calidad de testigos y coadyuven en la atención de un determinado asunto o conflicto al interior de su comunidad, arribando a determinados acuerdos.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Aiquile, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.