Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2022

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Villamontes, a través de la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, que declara probada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin costas al ser un juicio doble, disponiendo la restitución de la posesión del predio denominado "Pozo los Caballos", en una superficie de 400 hectáreas (ha.), ubicado en la Comunidad Campesina "El Alambrado", Tercera Sección de la provincia Gran Chaco-Villamontes, del departamento de Tarija, a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina; también ordena el retiro de los trabajos recientes realizados en el lugar, en el plazo de 10 días, computables a partir de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

I.1.1. Respecto a los hechos no probados para el demandado reconvencionista.

1. La posesión actual y efectiva sobre el predio "Laguneta Grande", en cercanía de

la comunidad "El Alambrado" con una superficie de 727,8820 ha. hace 16 años; asimismo, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión, realizando una brecha en el lugar del conflicto y en tiempo y forma en que se cometieron los actos y amenazas de perturbación.

En conclusión, se tiene que la parte demandada reconvencionista, no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I de la Ley N° 439, en merito a que la posesión ejercida en una fracción de 727.8820 ha. en la comunidad "El Alambrado" titulada colectivamente el 2013, fue arbitraria sin autorización alguna, por lo que, no puede ser considerada, como una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, siendo más bien una posesión viciosa y clandestina, que ejerce en áreas comunales. Respecto a los actos perturbatorios realizados por los demandantes, no se observa en el lugar del conflicto, más al contrario, se constata las perturbaciones realizadas en el área comunal, hecho admitido por el demandado y corroborado por las imágenes satelitáles que se habrían realizado trabajos durante la gestión 2013 y 2014 en adelante.

I.1.2. Respecto a los hechos probados para el demandante y reconvenido.

1. Los hechos han sido corroborados, mediante el Acta de reunión comunal de octubre de 2021, cursante de fs. 17 y 19 de obrados, y conforme se evidencia en la inspección judicial, prueba documental, testifical y pericial, se ha constatado la posesión, actual, efectiva, continua y pacífica del predio "Pozo los Caballos" en una superficie de 487 ha. ubicada en la comunidad de "El Alambrado", desde hace más de 20 años; asimismo, el demandado ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar del conflicto, como ser un deslinde y construcción de apiarios, en noviembre de 2021 y la acción habría sido intentada dentro del año de producido los hechos.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 245 a 253 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia Nº 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes, solicitando a este Tribunal, case la sentencia recurrida y se ordene la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley:

a) El recurrente señala que, de la simple revisión del acta de 10 de octubre de 2021, la misma tiene por finalidad la dotación, distribución y redistribución de tierras comunales, por lo que, no puede ser usado dicho documento, como ejercicio pleno de la posesión por los demandantes, cuando recientemente solicitaron la respectiva dotación; por lo que, la autoridad judicial, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación a identificar y establecer la posesión de los demandantes, sobre el terreno en conflicto, incumpliendo la exigencia máxima de contacto real con la tierra, acreditada con elementos objetivos y no subjetivos.

b) Bajo el mismo análisis, la A quo, llegó a la convicción que el ahora recurrente habría afectado a los demandantes, en su posesión del terreno en litigio, mediante restricciones, despojo y perturbaciones; conclusión errónea por la autoridad jurisdiccional, habida cuenta que los trabajos de apertura de desvió, implementación de apiarios y desmontes fueron realizados como continuidad a la posesión, por el ahora recurrente, en mejora de su situación familiar; al respecto la autoridad jurisdiccional, realizó una interpretación equivocada de la posesión, en virtud de que no existe antecedente objetivo e idóneo alguno que advierta la posesión real de los demandantes sobre el terreno objeto del litigio, no existiendo en consecuencia perturbación ni despojo; aspecto que acredita que la sentencia ahora recurrida, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, resulta ser infundada conforme a derecho, por la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.

c) Por otra parte, el recurrente describe, respecto a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de 23 de marzo de 2022, que como real poseedor de los terrenos en litigio, viene ejerciendo su posesión hace muchos años con anterioridad al saneamiento de tierras, consolidando dicha posesión con el trabajo de caminos, atajados, posteado de alambre, pastoreo de ganado bovino y otros; ahora bien la autoridad judicial, mal pudo referir que no se esté continuando con la posesión o que se haya perdido la misma, aspecto que no se tiene conocimiento formal, siendo la autoridad administrativa competente para evidenciar dicho extremo; y no la autoridad jurisdiccional podrá deducir la existencia de esta circunstancia y menos que se afirme que se perdió la posesión por incurrir en incumplimiento de la función social, cuando se tiene la posesión pacífica, pública y continua del predio en conflicto y que la misma cumple la función social y económica social; en consecuencia, la autoridad A quo realizó una errónea interpretación subjetiva y aplicación indebida de ley, con relación a motivar su decisión final, aspecto que trae como resultado una errónea resolución que declara improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, cuando se acreditó la posesión de los terrenos en conflicto, y los actos de perturbación sufridos por los hermanos Salazar Tejerina, mismos que fueron demandados dentro el año de sufrida la desposesión.

En conclusión, se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material en su vertiente del debido proceso, regulado en el art. 115.II de CPE, quebrantando de igual forma los arts. 87.1, 88.II y 1461 del Código Civil, y omitiendo las líneas Jurisprudenciales del ANA S1a Nº 033/2002 de 12 de abril de 2022, y de los AAP S1a Nº65/2018, S2a Nº 44/2018, S1a Nº 47/2016, S1a Nº 24/216 Y S2a 16/2015 entre otros.

I.2.2. Errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

a) Que, de acuerdo al acta de reunión de 10 de octubre de 2021, la autoridad judicial realizó una interpretación errónea y sesgada del contenido de dicho documento, que acreditó la existencia de posesión de los demandantes, cuando el mencionado manuscrito, refiere a la dotación de tierras comunales y no así para dotar la posesión, tomando en cuenta que la posesión se establece con el ejercicio pleno, real y efectivo, materializado en la función social y no solo basta la intención de poseer como lo demostraron los demandantes, que el mismo fue valorado erróneamente por la autoridad judicial.

En ese mismo sentido, señala el recurrente que las cartas dirigidas por los demandantes, a la autoridad comunal de "El Alambrado", evidencian el ánimo de poseer las tierras en conflicto, aspecto que acredita que jamás ejercieron la posesión y en contrapartida, el recurrente señala que, como poseedor real y efectivo, en protección de dicha posesión no permitió las restricciones, despojos y perturbaciones por parte de los demandantes en el predio objeto del conflicto.

b) De acuerdo a las certificaciones emitidas por Jorge Antonio Durán Vaca, Presidente de la comunidad "La Trece" y ejecutivo de la seccional del Distrito 8 de las comunidades "El Alambrado"; "Colinas de Caipirenda"; "Galpones" y "Quintín Ortiz", se establece que el recurrente es poseedor y vive hace 16 años, en el predio denominado "Laguneta Grande", el mismo que se encuentra dentro de la comunidad de "El Alambrado", dedicándose a la ganadería, apicultura y otros emprendimientos, además de contar con trabajos de atajado de 2500 cubos cerrados al contorno, posteados cada tres metros con 7 hilos de alambre liso y otros, por lo que, respecto a dicha documental, la Autoridad Judicial nuevamente valoró erróneamente contradiciendo al Título Ejecutorial expedido en el último saneamiento.; sobre la misma línea, de acuerdo a la credencial de socio de FEGACHACO, se evidencia la actividad ganadera, del recurrente desde el 2005, misma que no obtuvo valoración por la A quo.

c). En cuanto a la declaración testifical, el recurrente sostiene que los atestantes, acreditaron que los demandantes no ejercen posesión sobre los terrenos en conflicto y que los mismos fueron poseídos por Abdón Romero y Carmen Rodríguez y en el saneamiento del 2011, pasaron a favor de la comunidad "El Alambrado"; contradiciéndose erróneamente dichas afirmaciones por la autoridad judicial, al señalar que, no se cumplió la función económico social en el terreno objeto de litigio, aspecto que demuestra la apreciación errada y sesgada que realiza la A quo, respecto a la prueba testifical.

d) En el marco de los actos vulneratorios, la autoridad judicial, no analizó el informe Técnico Pericial de 02 de junio de 2022, que cursa de fs. 210 a 228 de obrados, donde en conclusiones se evidencia que el camino principal existente en el terreno en litigio, data de hace 12 años, corroborado por el recurrente respecto a la posesión anterior a la controversia judicial, así como ejerce la función social y económico social y los trabajos constitutivos en actos de posesión, no valorados por la A quo, limitándose a valorar dicha prueba pericial en la sentencia N° 002/2022, ahora recurrida en casación; por lo que, el recurrente concluye que la autoridad de instancia, realizó una apreciación errada, sesgada y parcializada, derivando a un equívoco entendimiento y decisión definitiva, vulnerando derechos y garantías jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica y verdad material, establecidas en el art. 115.II de la CPE; desobedeciendo las normas positivas que regulan la valoración de la prueba establecidas en los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; así como las líneas jurisprudenciales contenidas en el Auto Supremo (AS) Nº 647/2017 de 19 de junio de 2017.

I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 255 a 262 de obrados, Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, respondieron al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Los recurridos señalan que, el régimen legal aplicable a los interdictos de Recobrar la Posesión, persigue la protección judicial de la posesión, con la finalidad de brindar seguridad jurídica y protección a la producción, es así que, fundamentan sus pretensiones con lo establecido en los arts. 87 y 1461 del Código Civil, para definir qué es la posesión, cuál es el plazo para plantear, contra quiénes debe ser interpuesta y otros; bajo ese mismo abanico normativo, refieren a la amplia jurisprudencia que instituye los tres requisitos y presupuestos básicos de procedencia de los interdictos, establecido en los AAP S2a Nº 0025/2022 de 6 de abril de 2022, S1a Nº 65/2018, S1a Nº 64/2018, S2a Nº 44/2018, S1a Nº 47/2016, S1a Nº 24/2016, S2a Nº 16/2015. entre otros y el art. 1461 del Código Civil; por lo que, dichos requisitos, tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando esta es viciada o es contraria a la ley, como lo establecen los AAP S2a Nº 039/2019 de 26 de junio, S2a Nº 032/2019 de 22 de mayo.

Por último, los demandantes ahora recurridos, señalan la base normativa de la valoración de la prueba, que se encuentra disgregada en el art. 1286 del Código Civil, es así que, en cuanto a la valoración de la prueba documental de cargo, el plano con coordenadas georreferenciadas, nota dirigida al presidente de la OTB de la comunidad de "El Alambrado" de 22 de noviembre de 2021, registro fotográfico, acta de dotación de tierras comunales de 10 de octubre de 2021 y certificados comunales, fueron valorados correctamente por la autoridad judicial, conforme lo establecido en los arts. 1305, 1311 y 1312 del Código Civil. En ese mismo orden de cosas, los recurridos continúan señalando que, con referencia al registro y muestrario fotográfico la Juez de instancia, valoró de forma correcta, acorde al art. 1312 del Código Civil, y las reglas de la sana crítica, evidenciando la actividad agraria que desarrollan dentro de la comunidad "El Alambrado"; así como los trabajos realizados por el recurrente Cesar David Romero Rodríguez, en el predio objeto del conflicto.

I.3.2. Respecto a la Inspección Judicial, que cursa a fs. 189 vta. de obrados, los recurridos sostienen que se ha permitido demostrar a la autoridad judicial, la existencia del predio objeto de litigio, a fin de apreciar los hechos controvertidos, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecida en los arts. 18 y 188 del Código Procesal Civil, generando convicción en la A quo, respecto a las aseveraciones de las partes, para que dicha prueba sea valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio; durante la inspección se corroboró la posesión del demandado, de cinco cajas de abejas en el lugar del conflicto; asimismo, un desmonte que habría sido realizado por el demandado en diciembre de 2021.

En la sumatoria de actos desarrollados durante la Inspección Judicial, refieren los recurridos, que la autoridad de instancia ha podido constatar en sitio y conforme los registros fotográficos, que viven en la comunidad Campesina "El Alambrado", donde tienen su ganado, animales menores, aves de corral, potreros, apiarios, atajados, tajamar mangas, que demuestran con certeza que residen en el lugar, cumpliendo sus principales actividades agropecuarias y vida orgánica en la comunidad.

I.3.3. Asimismo, los recurridos describen que el Informe Técnico de fs. 209 a 228 de obrados, establece con certeza la ubicación, características, límites y superficie del predio objeto del conflicto, que conforme a la convicción de la autoridad de instancia, la propiedad reclamada por los demandantes y demandado se encuentra dentro de la comunidad Campesina "El Alambrado", titulada en mayo de 2013 y que ambos predios se hallan sobrepuestos el uno con el otro; de la misma forma, continúan relatando, que las imágenes satelitales contenidas en el informe pericial, colige que los trabajos realizados hace nueve años y como el 2013, figuran durante y posterior a la titulación de la comunidad Campesina "El Alambrado", trabajos que no fueron autorizados al ahora recurrente.

En síntesis, los recurridos Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, refieren que por los fundamentos expuestos, consistentes en prueba documental, pericial, testifical, prueba por informe, planos adjuntos, generan certeza que la situación jurídica del predio que poseía antiguamente la familia Romero Rodríguez, ha cambiado por efectos del saneamiento, donde actualmente no se tiene que discutir el derecho propietario y la posesión, al encontrarse titulado a nombre de la comunidad "El Alambrado"; por último, detallan que la parte reconvencionista, no ha cumplido con la carga de la prueba, establecida en el art. 136.I del Código Procesal Civil, en virtud a que la posesión ejercida en la fracción de 727.8820 ha. por el recurrente es en las áreas de propiedad de la comunidad Campesina "El Alambrado" titulada colectivamente en mayo 2013.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 263 de obrados el Auto de 25 de julio de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Villamontes, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución .

Remitido el expediente signado con el N° 4723/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 266 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 268 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la causa, conforme consta a fs. 270 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs. 4, 7 y 14 cursa, en original solicitud dirigida a Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado) de 10 octubre, 04 y 22 de noviembre de 2021 respectivamente, solicitando la dotación de 400 ha. y denunciando el avasallamiento por Cesar David Romero Rodríguez.

I.5.2 . De fs. 17 a 19 cursa, en fotocopia legalizada el Acta de reunión de dotación de tierras Comunales de 10 de octubre de 2021, a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.3 . A fs. 20, 21 y 22 cursan, Certificados de 22 de noviembre de 2021, que realiza Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado) a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, respecto a la afiliación a la comunidad de "El Alambrado".

I.5.4 . A fs. 23 cursa, Certificados de 24 de noviembre de 2021, que efectúa Luis Alberto Ortiz Carbajal (Presidente OTB El Alambrado), señalando que Cesar David Romero Rodríguez, no figura en los registros de la comunidad.

I.5.5 . De fs. 36 a 39 cursa, en fotocopia legalizada el Acta de reunión de la Comunidad Campesina "El Alambrado" de 11 de noviembre de 2021, donde tratan el problema de avasallamiento por Cesar David Romero Rodríguez, al terreno dotado a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.6 . a fs. 40 vta. cursa, en fotocopia simple Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, del predio "Comunidad Campesina El Alambrado" a nombre de la Comunidad Campesina El Alambrado.

I.5.7. De fs. 82 a 84 y 93 vta. cursan, memoriales de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, y subsanación de 04 de febrero y 15 de febrero de 2022 respectivamente, presentado por Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina.

I.5.8. De fs. 139 a 145 vta. cursa, memorial de contestación y reconvención con Interdicto de Retener la Posesión de 23 de marzo de 2022.

I.5.9. De fs. 160 a 162 cursa, Acta de Audiencia Pública de 10 de mayo de 2022, en la que se señalan los puntos de hecho a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.

I.5.10. De fs. 189 a 190 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de mayo de 2022, al lugar del conflicto.

I.5.11. De fs. 194 a 206 vta. cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 30 de mayo de 2022, de producción de la prueba testifical.

I.5.12. De fs. 210 a 228 cursa, Informe Técnico Pericial de 02 de junio de 2022, efectuado por el Ing. Yasmani Álvarez Ávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villamontes.