Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2022

Fecha: 02-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por Interdicto de Retener la Posesion; siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión; 3) Derecho propietario colectivo; y, 4) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y los jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión.

Conforme lo precisó el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como ?nalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identi?cando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?icto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión de?nitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera especí?ca, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho ..." (la negrilla es agregada); citándose al efecto los Autos Agroambientales S1a N° 65/2018, S1a N° 64/2018, S2a N° 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3. Derecho propietario colectivo.

El Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el art. 56 de la CPE, que reconoce: "...I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social..."; de igual forma el art. 394.II de la misma norma señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitario o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas..."; por otra parte, el art. 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

De acuerdo con el art. 393 de la CPE, el reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, son deberes estatales, en tanto exista el cumplimiento de una función social o económica social; ahora bien, el parágrafo III del art. 394, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; la obligación estatal de proteger el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva implica prevenir violaciones de este derecho por parte de terceros. El reconocimiento de un derecho establece obligaciones positivas destinadas a garantizar el goce efectivo del mismo. Por su parte, garantizar la propiedad agraria, es una responsabilidad estatal que implica generar un marco normativo que posibilite el disfrute de la propiedad.

Que, conforme al alcance establecido en el art. 394.II de la CPE, los pueblos indígenas originario campesinos, de acuerdo a sus propios sistemas de administración de justicia y aplicando sus normas y costumbres gestionan su territorio. Entiéndase a la Gestión Territorial Indígena, como el proceso por el que las organizaciones indígenas dueñas de un territorio lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su nivel y calidad de vida de arreglo a sus valores culturales, definición señalada por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), comprende tres elementos: 1) La gestión: Es la capacidad de decidir y ejecutar el manejo de algo propio; 2) Territorialidad: Hace referencia al espacio físico donde se realiza la gestión; en este caso, los territorios en la forma jurídica de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y las comunidades tituladas en forma colectiva; y 3) Indígena: Se refiere a que los pueblos o comunidades indígenas como dueños de su territorio, realizan la gestión territorial del mismo desde su cultura, partiendo de la participación y el consenso de las comunidades que están encabezadas por la Organización Indígena. Es parte de la gestión territorial, el fortalecimiento organizativo, que obliga a que las instancias organizativas (reuniones y asambleas) periódicamente respetando los niveles de gestión, planifiquen, de seguimiento, evalúen y decidan acciones en torno a la gestión de sus territorios. Estas instancias organizativas se encuentran institucionalizadas en los estatutos y reglamentos de la organización.

Asimismo, la Ley Nº 144, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, de 26 de junio de 2011, en su artículo 7.6, ha definido a la "Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales".

Con relación al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el artículo 191.II núm. 2 de la CPE.

FJ.II.4. Examen del caso concreto.

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión reconvenida por Interdicto de Retener la Posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue expresado por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se identificaron como puntos neurálgicos lo siguiente:

1. Indebida aplicación de la ley (art. 1461 del Código Civil).

2. Errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Al afecto, es menester dejar establecido que el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica.

En el presente caso, de la revisión actuados procesales cursantes en el expediente; los demandantes Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina, mediante memorial de fs. 82 a 84 y subsanación de 93 de obrados, interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Cesar David Romero Rodríguez, de una superficie de terreno de 400 ha., ubicado al interior de la comunidad de "El Alambrado", provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; es así que, la Juez Agroambiental de Villamontes, mediante Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvención de Interdicto de Retener la Posesión; ante la decisión de la Juez de Instancia, el demandado Cesar David Romero Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 245 a 253 de obrados, interpone recurso de casación, contra la sentencia Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, argumentando aplicación indebida de la Ley (art.1461 del Código Civil) y errónea apreciación y/o valoración de los elementos probatorios.

Para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso .

Que, conforme se tiene explicado precedentemente, se ingresará a analizar cada una de las pruebas adjuntadas y producidas durante la tramitación del presente proceso, y de esta manera evidenciar si la Juez de Instancia aplicó indebidamente la Ley a los hechos, conforme se tiene denunciado por la parte recurrente.

Que, conforme el Acta de reunión de 10 de octubre de 2021, que cursa de fs. 17 a 19 de obrados, se advierte que la asamblea comunal dota la superficie de 400 ha. a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina; hecho que es corroborado por el testigo de cargo Luis Alberto Ortiz Carvajal que manifiesta: "Se tiene conocimiento al conflicto suscitado, que la familia Salazar Tejerina ha interpuesto una solitud de tierras comunales ante la comunidad de El Alambrado siendo que la comunidad adquirió estos predios como recorte durante el saneamiento, y al ser propiedad comunal se los cedió mediante resolución de asamblea comunal de 10 de octubre de 2021; asimismo manifiesta que se han topado con problemas con la familia Romero, y que no han podido asumir la posesión de las 400 ha. cedidas a favor de Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina"; así también ha manifestado el demandante en su memorial de demanda, textual: "Que el predio tenía 87 ha. y las 400 ha. fueron dotados por la comunidad mediante asamblea ordinaria de socios de 10 de octubre de 2021". De la misma forma, se tiene el Acta de 24 de mayo de 2022, que cursa de fs.189 a 190 vta. de obrados, donde consta la audiencia de "Inspección Judicial", solicitada por la parte demandante y dispuesta por la autoridad judicial, en la que textualmente señala que "...En la demanda respecto a la posesión de los demandantes sobre las 87 ha. que se tenía en principio previa solitud de dotación de la 400 ha., se procedió a la verificación de las mejoras dentro de las 87 ha., que las mismas no forma parte del predio objeto del conflicto"; también conforme el plano georreferenciado, que cursa a fs. 209 de obrados, señala que los predios objeto de Litigio, se encuentra dentro la comunidad de "EL Alambrado";

De las aludidas pruebas y hechos descritos, se demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio objeto de la Litis, es decir sobre las 400 ha, porque, antes de realizarse el saneamiento, el terreno pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, padre del demandado y posteriormente por efectos del saneamiento fue recortado y el 2011 pasa a ser propiedad de la comunidad "El Alambrado". Ante esta situación los demandantes el 10 de octubre de 2021, solicitan a la comunidad El Alambrado la dotación de las 400 ha. y que los mismos no pudieron entrar en posesión por problemas con el demandado; en consecuencia, si los demandantes no se encontraban en posesión del predio, jurídicamente no pudo haberse producido la eyección o despojo alguno, pues nadie pude ser despojado de algo que NO POSEE, toda vez que se debe cumplir con los requisitos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, pues se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); precepto jurídico que fue mal aplicado por la Autoridad Judicial en el punto II de la sentencia impugnada en casación; es decir, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, y que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villamontes, al declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "Que mediante el Acta de reunión comunal de octubre de 2021, cursante de fs. 17 y 19 de obrados, y conforme se evidencia en la inspección judicial, prueba documental, testifical y pericial, se ha constatado la posesión, actual, efectiva, continua y pacífica del predio "Pozo los Caballos" en una superficie de 487 ha. ubicada en la comunidad de "El Alambrado", desde hace más de 20 años; asimismo, el demandado ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar del conflicto, como ser un deslinde y construcción de apiarios, en noviembre de 2021 y la acción habría sido intentada dentro del año de producido los hechos", dicha autoridad, aplicó e interpretó erróneamente el art. 1461 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la procedencia de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; de donde se concluye que de lo expuesto precedentemente, la autoridad judicial efectuó una indebida aplicación de la ley, por lo que, en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar en parte la resolución recurrida.

Con respecto a la acción reconvencional al declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento: "Que no demostraron los reconvencionistas la posesión actual y efectiva sobre el predio "Laguneta Grande", en cercanía de la comunidad "El Alambrado" con una superficie de 727,8820 ha. hace 16 años; asimismo, no se observa en el lugar del conflicto actos perturbatorios realizados por los demandantes, más al contrario, se constata las perturbaciones realizadas en área comunal, hecho admitido por el demandado y corroborado por las imágenes satelitáles que se habrían realizado trabajos durante la gestión 2013 y 2014 en adelante".

Ahora bien, en el caso presente, conforme el testigo de descargo Sergio Tejerina Torrez manifiesta que: "No sé a visto en posesión de la tierra, a don Cesar David Romero, si pero si trabajando en el lugar"; asimismo el testigo de cargo Luis Alberto Ortiz Carvajal refiere: "Efectivamente pertenecía a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez, pasa que posteriormente viene el saneamiento en el año 2011 y creo que no habiendo podido demostrar la función social, estas tierras fueron recortadas a partir de ese momento pasan a la comunidad El Alambrado". En caso presente las 400 ha. antes del saneamiento pertenecían a la familia Abdón Romero y Carmen Rodríguez padre del demandado y posteriormente el 2011, por efectos del saneamiento, fue recortado, es decir que la Titularidad se encuentra reconocida a favor de la comunidad El Alambrado, por lo que se puede acreditar que el demandado tuvo una posesión parcial en el predio objeto de litigio; hecho que hace que se incumpla con los presupuestos señalados en el art. 1462 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación . (La negrilla es agregada).

Por lo expuesto precedentemente, a diferencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se evidencia que la autoridad judicial en el caso del Interdicto de Retener la Posesión efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, no habiéndose vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439, corresponde casar en parte la sentencia recurrida.