Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2022

Fecha: 01-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y la emisión del Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de febrero de 2022, aspecto relevante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; iii) Intervención de Terceros con interés legítimo; iv) Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional; v) Análisis del caso Concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.i.1. Revisión de oficio

Por lo expuesto y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.i.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (El subrayado nos corresponde).

FJ.II.i.3 De la recurribilidad del Auto Interlocutorio Simple

Que, conforme se señaló en el punto precedente, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al estar compuesta la Jurisdicción Agroambiental, únicamente por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el "per saltum", al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación.

En este sentido, conforme el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta y sobre todo con el fin de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, garantizando el derecho a la doble instancia, posibilita la admisión del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Simples, cuando se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando dicho fallo resulte ser vulneratorio de derechos fundamentales como es el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el art. 4 de la Ley N° 439, en relación al art. 115-II de la CPE y el derecho a la impugnación; más aún, cuando sus efectos hacen depender la continuación del proceso o la supresión de todo ulterior procedimiento retrotrayendo la causa a un estado anterior, por lo que se puede equiparar a una resolución que pone fin al proceso, porque decide de fondo sobre la situación jurídica y condición de parte de la impugnante.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que el presente recurso de casación es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022, emitido en fase de ejecución de sentencia dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, por la Juez Agroambiental de Tarija a momento de resolver un Incidente de Nulidad; por lo que tomando en cuenta la prevalencia de lo sustancial del derecho frente a los pruritos formales, al evidenciarse conculcación a derechos y garantías constitucionales, en garantía de la doble instancia y el derecho a la impugnación, así como en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa, como medio para hacer efectivos tales derechos de la parte recurrente, corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar los recursos de casación planteados; máxime, cuando de la resolución del Auto impugnado, depende la continuidad del proceso o la supresión de cualquier recurso ulterior.

En esta línea, se han pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2022 de 06 de abril de 2022.

En consecuencia, en el caso de autos procede al recurso de casación contra el Auto interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, que cursa a fs. 297 a 299 de obrados.

FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.iii. Respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.".

FJ.II.iv. Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional 450/2012-S3 de 29 de junio de 2012, señaló que: "...cuando un fallo, provenga tanto de vía ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que no admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente". En ese orden de ideas, la presentación del incidente de nulidad de obrados por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", por parte de la ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación, y precisamente por ello, cuando el Juez a quo advirtió que el fallo emitido dentro de la demanda ordinaria de anulación de partida de nacimiento, vulneró flagrantemente los derechos de Milvia Gabriel Flores, en el entendido que, se lo pronunció en su total desconocimiento; como consecuencia de la errónea información otorgada por el entonces demandante, quien juró desconocer su domicilio real, cuando dicho extremo no era evidente, aspecto constatable de los memoriales que el mismo Jaime Mamani Vega presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, cuando intentaba hacer cesar la asistencia familiar fijada a su cargo, en los que, a requerimiento expreso del Juez de la causa, estableció su ubicación con el mayor detalle posible; lo que denota una deslealtad procesal por su parte, al no otorgar una información fidedigna que responda a la realidad de los hechos, induciendo a error en el Juzgador, quien de un lado, asumió competencia sobre el caso, y de otro, dispuso la citación de la demandada mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme a la normativa establecida para el efecto (art. 124 del CPC), y de igual forma, la notificación con la Resolución; lo que provocó su completa indefensión y la culminación de un proceso irregular, obteniendo un fallo a su favor, sin controversia alguna; vulnerado en definitiva su sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Claro está que el caso concreto, no resulta razonable exigir a la accionante que hubiere agotado las vías de impugnación en la vía ordinaria, como es el planteamiento del recurso de alzada dentro del incidente de nulidad interpuesto por su parte, dado que la Resolución de primera instancia le fue favorable a sus intereses; en consecuencia, no resultaría razonable que deba recurrir de alzada de un fallo que le atendió a su petitorio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. No obstante ello, si bien el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota dio curso al incidente de nulidad interpuesto por la hora accionante, saneando el proceso; sin embargo, producto de la apelación planteada por la contraparte, en la etapa de apelación dicha determinación fue revocada, retrotrayéndose por tanto, todos los beneficios obtenidos en primera instancia, bajo el argumento que el fallo del Juez a quo había adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmutable y que lo único que restaba, era la activación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin verificar previamente, tal como exige la jurisprudencia constitucional, si en efecto, dicha calidad se había perfeccionado, o si al contrario, mediaron lesiones al orden constitucional provocando que la cosa juzgada no hubiera adquirido tal calidad y sea solo aparente; es decir, si la sentencia apelada cumplió o no con los requisitos de formación, y entre ellos, el respeto al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, lesionaron los derechos de la accionante, al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que la misma hizo uso del medio legal específico otorgado para la defensa de sus derechos, como es el incidente de nulidad, sin embargo, pasaron por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, mutilando una vía idónea de impugnación intraprocesal". Con la presente jurisprudencia queda claro la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo o cuando exista Sentencia ejecutoriada y/o tenga la calidad la cosa juzgada formal o material.

FJ. II.v. Análisis del caso concreto

Que, conforme el FJ.II.i.3 en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias, Autos Definitivos y Autos Interlocutorios Simples en ejecución de Sentencia, emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces agroambientales observaron las normas legales sustantivas y adjetivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii.1. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez actual recurrente, en razón de la solicitud que cursa a fs. 150 de obrados, por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente antes mencionado arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados a momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez, pese a tener suficientes elementos de prueba en relación de la ocupación del fundo rústico o terreno por los esposos Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, actuales recurrentes, situación que se puede evidenciar con la propia prueba generada por la demandante; es decir, con la medida preparatoria de demanda, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo señala: "... pero lomas preocupante es que posteriormente habían vendido en mismo terreno a un Señor Jesús Martínez..."(sic), donde también, el recurrente se apersona y declara que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a la Ley N° 1715; asimismo, la demandante a fs. 21 y vta. de obrados, reconoce este hecho al declarar en su demanda lo siguiente: "...aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos..."(sic); y a fs. 23 de obrados, en el Otrosí 1, del memorial de demanda donde se solicita la legal citación del mismo; constituyendo por tanto al tenor del Art. 157.III de la Ley 439 Código Procesal Civil, una confesión judicial espontánea, que inclusive es reiterada por memorial de fs. 56 y vta. de obrados, donde la parte actora de forma expresa señala que: ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez porque "...se encontraba comenzando a poner trabajos en el terreno vendido a mi persona y si bien el mismo confiesa que es solo poseedor y no exhibe ningún documento..."(sic); pruebas acordes a los antecedentes del proceso, cuando el propio Juez A quo a fs. 106 vta. de obrados, determina como segundo punto de hecho a probar, lo siguiente: "Que, el precio convenido entre las partes había cancelado en su totalidad, sin embargo, cuando quiso ejercer posesión en el predio, aparece en el escenario el señor Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar con documentación que respalde algún derecho", donde implícitamente reconoce la ocupación del terreno de referencia por el recurrente antes mencionado; aspecto corroborado abundantemente por la prueba de oficio relativa al Informe Técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, en el que da cuenta que el terreno reclamado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, proceso de saneamiento en el que la demandante presentó oposición, prueba de oficio que el propio Juez A quo genera para posteriormente desconocerla; asimismo, en la Inspección Judicial pudo advertirse que el terreno se encontraba ocupado con movimiento de tierra realizado con maquinaria pesada, encontrandose cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, según Acta de Audiencia Pública que cursa a fs. 131 y vta. de obrados, elementos que debieron ser considerados por el Juez A quo antes de admitir el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez, quien resulta ser un tercero con interés legítimo de las resultas del presente proceso, aspecto no contemplado por el Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se deben precautelar en todo proceso y que en el presente caso no los han considerado, pese a contar con elementos probatorios y presunciones jurídicas antes señalados, mismos que, no ha sabido valorar de forma integral de acuerdo a la sana crítica y objetividad con la que se debe obrar a momento de resolver una petición de esta naturaleza. A este hecho se suma el Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Jesús Antonio Martínez y el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Roxana Zulema Sullcata Catari, que suprimen los derechos de los actuales recurrentes, al no identificar la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; evidenciándose una fundamentación y motivación indebida en ambos autos; el primer Auto señala que: Eustaquia Cano Zeballos de Otondo instaura demanda contra Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán emergente del Contrato de Venta del predio litigioso suscrito mediante Minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 03 y 04 vta. de obrados, con el valor legal otorgado por el art. 1297 del Cód. Civil, acuerdo de voluntades que en modo alguno participa el incidentista Jesús Antonio Martínez, considerando la eficacia de los contratos y resaltar que en el Auto Interlocutorio de Admisión de la demanda que cursa a fs. 52, establece la condición de accionantes y accionados precisamente de los términos desarrollados en el memorial de demanda que en esencia pretendió se cumpla los términos del Contrato de Venta de 20 de mayo de 2013, que por mandato del ordenamiento legal vigente tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; ahora si bien es cierto que la accionante mediante memorial cursante a fs. 56 y vta. de 07 de agosto de 2018, solicita se integre a la litis a Jesús Antonio Martínez, extremo deferido por la autoridad jurisdiccional mediante providencia de fs. 57 de 09 de agosto de 2018, sin embargo, no es menos evidente que la accionante mediante memorial de fs. 150 de 25 de noviembre de 2020, con la facultad que le franquea el art. 239 de la Ley N° 439, procede a retirar la demanda interpuesta en su contra, amén del poder dispositivo que asiste a los sujetos procesales en el desarrollo y sustanciación de todo proceso, extremo deferido mediante Auto Interlocutorio de fs. 151 de 30 de noviembre de 2020. Y lo que resulta más trascendente que la acción judicial sustanciada deviene de una acción mixta conforme lo dispuesto en el numeral 8) del art. 39 de la Ley N° 1715, emergente de la suscripción de un contrato pactado precisamente entre los sujetos procesales, cuyos alcances se encuentra reglado como ley entre partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civil; en ese contexto, resulta igualmente trascendente dejar establecido que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. con sello de Cosa Juzgada en modo alguno favorece menos desfavorece al incidentista, quien por cuerda separada pudiera incoar las acciones legales que la ley le asiste; y el fundamento del segundo Auto establece que: Roxana Zulema Sullcata Catari, fundamenta su incidente con los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados; y que la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa; sin embargo, no indica que medios de defensa va interponer, que documentación va acreditar, o excepción iba a plantear para probar la vulneración de su derecho a la defensa, situación omisa por la incidentista; que, Roxana Zuleta Sullcata Catari refiere ser esposa de Jesús Antonio Martínez, empero no acredita documentalmente que demuestre dicho estado civil, por tanto no tiene acreditado su interés legítimo; y que, no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo impetrado; los Autos mencionados contienen fundamentos que son contrarios a la realidad de los hechos y a lo referido por el Informe Técnico del INRA Tarija que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, en el que da cuenta que el terreno reclamado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari; a su vez, son también contrarios a los fundamentos para el planteamiento del incidentes de nulidad, en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional expuestos precedentemente en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución, porque al mediar lesiones al orden constitucional, la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 cursante a fs. 159 a 165 vta. de obrados, no ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada, como se tiene fundamentado precedentemente, siendo este hecho sólo aparente como lo establece la Jurisprudencia Constitucional expuesta en el punto FJ.II.iv. de la presente resolución.

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados y en el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

En ese sentido, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de los arts. 5 y 50 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, que debe asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación a todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.