FUNDAMENTOS JURIDICOS
II. Sobre los interdictos posesorios.
Que, el artículo 30 de la ley 1715 establece la competencia genérica de la judicatura agraria (hoy agroambiental) para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y forestal, así como el uso y aprovechamiento de aguas y otros.
El art. 39 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 establece la competencia especifica de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y en particular el art 39 parágrafo I numeral 7 de la referida ley especial agraria, les confiere la facultad de conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.
Al respecto la SC 1495/2011 de 11 de octubre estableció que "la posesión encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".
Que, la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es el de amparar al demandante restituyéndolo en la posesión que se hubiere encontrado con anterioridad a los hechos acusados de despojantes y que fue despejado por el demandado.
III. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
Sobre el ámbito de vigencia personal el Art. 191 parágrafo II numeral 1 de la
Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Respecto del ámbito de vigencia material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su Art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
Finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial , el mismo es regulado por el Art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el Art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".
Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.
IV. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.
Que, en virtud al principio de informalismo los errores de forma que pudieran presentarse en la tramitación no deben ser óbice para la obtención de justicia, es decir, no debe colocarse trabas innecesarias al proceso por algún defecto de forma que no influya en el fondo del proceso.
En el presente caso, se expone que la comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, en reiteradas oportunidades citaron a los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonilda Barrios Rodríguez para poder dar solución al problema quienes hicieron caso omiso al llamado por lo que en asamblea general de comunaríos en aplicación de nuestras normas y procedimientos propios se determinó la expulsión definitiva prohibiéndoles que realicen ningún trabajo dentro de la comunidad, por lo que no existe óbice para reconocer su contenido y el valor de dicha resolución.
Que, en virtud al principio de pluralismo jurídico, que proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, no se puede negar o dejar de reconocer la justicia indígena originaria campesina, lo que implica que todo asunto de conocimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) debe ser respetado por las demás jurisdicciones, entre ellas la Agroambiental, debido a la igualdad de jerarquía y la obligatoriedad de acatamiento de las decisiones de la JIOC, como lo establece el Art. 179.II y 192 de la Constitución Política del Estado.
Que, en virtud del principio de interculturalidad, se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del vivir bien, presupone la existencia de diversas formas de expresar un lenguaje, sentimiento o conocimiento de un determinado asunto, debiéndose en consecuencia asumir que no debe ser exigible a la JIOC, el que esta realice sus resoluciones con todas las formalidades y prerrogativas como las haría un abogado o un Juez, debiendo interpretar sus expresiones conforme a la costumbres propias de cada una de ellas.
V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero de 2013, señala lo siguiente:
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto."
La SCP 026/2013, resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades, para ello señala que en cuanto al ámbito de vigencia material, que aunque la Constitución Política del Estado establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, funda su decisión en que la Ley 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la norma suprema, por lo que la exclusión de los asuntos a la jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que proteger un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.
Similar entendimiento se tiene en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de fecha 04 de enero de 2013.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:
"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa de posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara."
La SCP Nº 0077/2016, resuelve un conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental. Apoyada esta sentencia en la SCP Nº 026/2013 se tiene que, además de tomarla como referencia, se funda en que corresponde el conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque pese a que existen excepciones como los conflictos de derecho agrario, el parágrafo II inc. c) del referido Art. 10 de la Ley Nº 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, deja la salvedad de que la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina abarca para la distribución interna de tierras en las comunidades con posesión o derecho propietario colectivo y en consideración a que el presente caso se origina al interior del predio de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, con un derecho colectivo las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina tienen la atribución conferida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento del asunto suscitado.
La DCP 0006/2013 de 5 de junio, expresa que las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, que como se ha dicho encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
VI. Sobre la petición de declinatoria de competencia por la JIOC.
La S.C.P. 0060/2016 de 24 de junio, ha establecido:
"Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la "tácita aceptación" de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales".
"Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite".
VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.
Que, mediante acuerdo SP. TA. N° 016/2018 el Tribunal Agroambiental aprueba el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO" instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., que cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y el Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siempre que las autoridades de dicha jurisdicción manifiesten su intención de conocer y resolver el caso .
Corresponde, en la presente causa, efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado Agroambiental, aspecto que permitiría a las autoridades originarias, continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios.
Es así que en el marco de lo establecido en el Art. 191 parágrafo II de la CPE, corresponde analizar los elementos de vigencia de la JIOC para su aplicabilidad o no
al caso.
El ámbito de vigencia personal , en el caso en cuestión, conforme a la documentación presentada con el incidente de conflicto de competencia, se acredita que Guadalupe Chaira es la presidenta de la OTB Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita (Heidi Ferrari en lista) es comunaria de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y por los argumentos expuestos en dicho memorial los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodriguez , no forman parte de la comunidad.
Al respecto la S.C.P. 0026/2013, del 4 de enero, ha establecido el entendimiento:
"3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".
De lo expuesto se concluye que en mérito a las interpretaciones progresivas a los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodriguez , al ocupar territorio de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, de la cual demandan interdicto de recobrar la posesión, decidieron tácitamente someterse a dicha jurisdicción, al ocupar terrenos colectivos, conforme al entendimiento de la S.C.P. citada concurriendo por ende el ámbito de vigencia personal , conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El ámbito de vigencia territorial , donde se tiene que, el hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento del suscrito Juez Agroambiental se produjo en la comunidad de Caiza Villa Ingavi; por ende no cabe duda de la concurrencia del ámbito de vigencia territorial , tal como lo prescribe los arts. 191 parágrafos II numeral 3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley Nº 073.
El ámbito de vigencia material , el problema demandado hace referencia a la posesión y desposesión de tierras lo que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la comunidad, toda vez que los demandantes en su memorial de demanda argumentan que fueron despojados. El problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias, y es en virtud a ello que la comunidad habría citado a reunión a los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodríguez, para solucionar el conflicto, que ante la omisión, la comunidad tomo la decisión de expulsión, como se tiene de la Resolución 001/2022 de fecha 18 de junio de 2022, habiendo incluso ya resuelto el hecho, en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia y conforme lo dispone la normativa Constitucional citada se enmarca dentro de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, al confluir los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial).
Que, si bien este Juez Agroambiental no tuvo conocimiento inmediato de la decisión de la JIOC Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, conforme al entendimiento establecido en la S.C.P. N° 0060/2016 de 24 de junio, la solicitud de declinatoria puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso.
Conclusiones: En la presente causa, se encuentra demostrado la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia, establecidos en el Art. 191.II de la Constitución Política del Estado, para la aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por parte de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, que además manifestaron su voluntad de atender el conflicto, ello porque ya asumieron decisión en la comunidad conforme consta en la Resolución N° 1/202 del 18 de junio de 2022 y conforme los fundamentos normativos y fácticos desarrollados en el presente auto interlocutorio definitivo, corresponde la competencia a la JIOC.