Auto Gubernamental Plurinacional S1/0079/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0079/2022

Fecha: 13-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar el proceso de oficio, al advertirse que el Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) El conflicto de competencias entre las jurisdicciones; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones.

A través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, se ha establecido que: "...a los efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (cita textual); se debe entender entonces y conforme a la interpretación de la norma legal citada, que sólo se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso, de modo tal que ante tal eventualidad dos jurisdicciones distintas estén en pugna a efectos del conocimiento de una problemática, pretendiendo ambas asumir o no el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso presente, tal extremo no sucedió; es decir, que la situación descrita no se constituye en un conflicto de competencias, toda vez que el Juez Agroambiental de Yacuiba, declinó la competencia a favor de las autoridades de la Comunidad Campesina de Caiza Villa Ingavi, conforme se tiene desarrollado en el punto I.1. de la presente resolución, conclusión a la que arribó el Juez de instancia en función al conflicto de competencia jurisdiccional interpuesto por la presidenta de la OTB en representación de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi (punto I.5.6 . del presente fallo); es decir, que tal extremo materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, del juez natural (art. 120 de la CPE), el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, a la seguridad jurídica y legalidad, así como, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley Nº 025, referidos a la jurisdicción y competencia; arts. 30 y 33 de la Ley Nº 1715, relativos a la jurisdicción y competencia de los Jueces Agroambientales para conocer conflictos emergentes de la posesión agraria, como las acciones interdictas; asimismo, se denuncia violación al derecho de igualdad procesal (art. 119 de la CPE), interpretación errónea del art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073; respecto a la calificación de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, atribuyendo competencia para el conocimiento del caso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en torno a esos elementos giran los argumentos del recurso de casación.

No obstante de lo identificado en el recurso de casación planteado, en el marco obligatorio del análisis previo y necesario en el que se encuentra este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439, los cuales otorgan la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además, lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la Sentencia Constitucional 1402/2012 de 19 de septiembre.

En uso de dicha facultad, a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde señalar en principio, que en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.

En ese contexto, y a los efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la Ley N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: "I. La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional". De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.

En el caso que nos ocupa no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el juzgador declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, de la primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que, la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario.

En ese orden de cosas, es pertinente establecer de manera clara que la autoridad judicial, no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que, de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, instituyendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, biodiversidad, ambiental y otros que le señala la ley.

Es así que, de manera específica el art. 152 numeral 10 de la Ley N° 025 y art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la Ley N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10.II inc. c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Realizada la aclaración que antecede, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto, la ahora demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, conforme se evidencia del Acta de Reunión cursante a fs. 203 vta. de obrados; en ese entendido, el art. 115. II de la CPE, señala: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta u oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones"; en esa misma línea el art. 119.I de la norma constitucional precitada, dispone: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina"; el art 120.I señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba; toda vez que, al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, pues al constituirse Heydi de los Santos Ferrari Zurita, en demandada y también apersonada como autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el derecho de hacer prevalecer el interés a su favor, máxime cuando la misma, suscribe la Resolución 001/2022, donde se dispone la expulsión definitiva de los demandantes Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi.

En ese mismo sentido, en el "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado mediante acuerdo de Sala Plena N° 016/2018, a efectos de la determinación de la competencia de la autoridad judicial, evitar el doble juzgamiento o los conflictos de competencia con los miembros de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC´s), se han librado pautas para el inicio de la causa, en la que resulta ineludible la identificación de las partes, debiendo establecerse si en el caso en concreto intervienen algunos de los miembros de la NPIOC´s, en calidad de demandantes, demandados.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 23/2019 de 10 de abril y S1ª Nº 68/2021 de 18 de agosto.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, considera respecto al principio de imparcialidad y al juez natural que: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución". Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)"; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2017 de 31 de mayo. Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulnerarían los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.

De otra parte, es pertinente señalar que de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152 de la Ley N° 025, la jurisdicción agroambiental es competente para conocer y resolver interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias en el marco del procedimiento oral agroambiental, precisamente en virtud a esa competencia, la jurisdicción agroambiental ha emitido diversas sentencias a través de los juzgados agroambientales y en recurso de casación la uniforme y amplia jurisprudencia agroambiental a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 23/2019 de 10 de abril, S1ª Nº 48/2019 de 26 de julio, entre otros, donde se conocieron y resolvieron casos que estaban relacionados a controversias o conflictos de tierras (posesión agraria) al interior de propiedades colectivas, comunales o comunitarias.

Resulta menester también aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Caiza Villa Ingavi, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, correspondiendo al Juez de instancia, dar cumplimiento a las reglas del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural e imparcial, dada la infracción que interesa al orden público, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo a efecto de que el Juez Agroambiental de Yacuiba, emita pronunciamiento conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.