II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente, desarrollara los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación, 2) La Competencia del Juez agroambiental para el conocimiento de acciones Interdentales, 3) Distinción entre el derecho propietario y derecho posesorio, 4) El derecho a un Juez Imparcial como elemento constitutivo del debido proceso, 5) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público y 6) Examen del caso concreto.
FJ.II.1.- Naturaleza jurídica del Recurso de Casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, este recurso de casación en materia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.2.La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.
Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, por ello conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, para su procedencia de este interdicto se requiere cumplir dos elementos; "1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble" y "2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales" y que dicha acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos, conforme lo dispone el art. 1462 del Código Civil entre otros presupuestos que son indispensables para su conservación, mismo que establece, "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en suma, se puede concluir que los jueces agroambientales son competentes para resolver las acciones interdictales, en predios previamente saneados, conforme a la normativa ya señalada.
FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.
Es imperativo realizar una distinción entre el derecho propietario y el derecho posesorio, bajo los siguientes argumentos de orden legal. Con relación al derecho propietario el art. 105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, mismo que se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 56.I. de la CPE. que establece "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0054/2013 de 11 de enero de 2013 señala que el núcleo duro de derecho de propiedad "identifica tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante, además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad", criterio adoptado por el AAP S1a N° 36/2018. Con relación al derecho posesorio,
el art. 87 del Código Civil señala que "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 señala que "se considera posesión legal a las superficies en saneamiento, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico - Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Es decir, que la posesión independientemente a la propiedad también se encuentra protegida por la ley, por ello en el interdicto de retener la posesión no se discute el derecho de propiedad porque lo que se busca, es que la ley proteja a quien se encontrare en posesión, cuya finalidad es la restitución de está a quien fuere despojado de la misma, en forma total o parcial, con violencia o sin ella.
FJ.II.4. El derecho a un Juez Imparcial como elemento constitutivo del debido proceso. Uno de los principios referidos a la imparcialidad con la que los jueces deben actuar se encuentra establecido en el art. 3. 3) de la Ley N° 025 que "Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia"; es decir, que el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, que se encuentra instituido en el art. 180.I de la CPE que describe: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negritas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", concordantes con el art.120.I todos de mismo cuerpo legal ya señalado, preceptos constitucionales que hacen ver además, que dichas garantías deben ser considerados en todos los ámbitos de administración de justicia, pues al tener esta doble calidad de juez y parte, la parte demandante tiene todo el poder de hacer prevalecer el interés a su favor, garantías a las que se encuentran también sometidas, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no pudiendo estos actuar como juez y parte ya que ello implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso conforme a la normativa ya señalada.
FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público. Conforme lo estipula el art. 17.II y III de la Ley N° 025 referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", de igual forma el art. 105.II de la Ley N° 439 referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas); es decir, que éste Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las juezas (es) agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.
De otra parte, estos aspectos que comprenden a una correcta tramitación de las normas procesales, se encuentra previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros . Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes" (negrillas añadidas), concordante con el art. 1.2) del mismo cuerpo legal, referido al principio de legalidad, donde la autoridad judicial en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley, de igual forma el art. 2 de las señalada norma, hace referencia al impulso procesal, señalando que: "Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales"; en ese sentido, podemos concluir que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público no solo para la autoridad judicial, sino también para las partes y posibles terceros, constituyéndose en una obligación procesal de quien considere que, dentro de un proceso judicial, se hubiere lesionado dichas normas, por lo tanto, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa puedan ser objeto de nulidad en las instancias que correspondan.
FJ.II.6. Examen del caso concreto.
De acuerdo a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.5 ) de la presente resolución.
Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el Auto Definitivo 23/2022 cursante de fs. 71 a 75 de obrados, descrito en el punto I.4.4 del presente fallo, se tiene que el Juez de Instancia en el numeral II.2.1 del punto: Fundamentos jurídicos de la resolución, amparado en los arts. 179, 190, 191 y 192 de la CPE, el art. 8 del Convenio N° 169, art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas, señala que "los pueblos indígenas originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e Instituciones estatales"(sic). Conclusión concordante con el punto II.2.2 consignado como Normativa agroambiental, esta autoridad citando además el art. 3.III de la Ley Nº 1715, art.10.2.c) de la Ley Nº 073, art. 403 de la CPE, art. 7 del Convenio de la OIT y los arts. 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así también haciendo referencia en el punto II.2.3. a la Ley de Deslinde Jurisdiccional y enmarcándose en lo dispuesto en el art. 3, art. 4.c) y art. 12.I de la norma señalada, el Juez de Instancia llega a la conclusión; "que los predios objeto de la presente demanda de interdicto de tener la posesión, ya tiene un fallo dictado por los señores: Robero Chungara Escobar MALLCU MAYOR, Lidia Muñoz Chungara MAMA TALLA MAYOR, Jorge Luis Canaviri MALLCU MENOR y su MAMA TALLA MENOR Angélica García Cepeda, y respaldada por los Sullka Camachis de todos los Cabildos, en su conjunto todos Autoridades Originarias de la gestión 2022 del Ayullu Ilave Grande de la Marka Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro. Este fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino para la Jurisdicción Agroambiental tiene calidad de cosa juzgada "(negrillas añadidas) resolviendo en el POR TANTO: "rechazar de manera in límine la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR por ser manifiestamente improponible debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución, por consiguiente se salva los derechos alegados por la demandante a la vía llamada por Ley" (sic) (negrillas añadidas).
Del antecedente referido en lo pertinente, se hace imperioso hacer referencia, como primer elemento a la Resolución 001/2022 de 4 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, descrita en el punto I.4.2 del presente fallo, emitida por las Autoridades Indígenas Originarias del "AYLLU ILAVE GRANDE" mismo que consigna como Problema "Avasallamiento por la Familia CHUNGARA" y resuelve en lo principal lo siguiente: 1) Que nunca ha estado en discusión el derecho propietario y/o posesorio del saneamiento de las 34.8955 ha, la misma es propiedad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro. 2) Que el Ayllu habiendo tomado posesión in situ de las 34.8955 ha, en la vía de ratificación del derecho posesorio y/o propietario debe definir los destinos que se le debe dar a esta superficie en un Jacha Cabildo. 3) Se les otorga 30 días hábiles de su legal notificación, a la familia Chungara, para desocupar la superficie señalada. Es decir, que se pone en evidencia que la señalada resolución resuelve un "Desalojo por Avasallamiento" y no un "Interdicto de Retener la Posesión" como se plantea de fs. 67 a 69 vta. de obrados, siendo estos institutos jurídicos distintos, que cuentan con características propias, muy diferentes entre sí, siendo claro que lo que se resuelve es una acción de protección del derecho propietario, (como es un desalojo por Avasallamiento) más no se dilucida el derecho posesorio de quienes interponen el interdicto ya señalado, como se ha desarrollado en los FJ.II.3. en ese entendido, el art.105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" (negrilla añadida); es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley; que en el presente caso, no se encuentra en discusión ya que de la documental cursante a fs. 6 referido al Título Colectivo (TCO-NAL-000171) con una superficie total del 11479.2877 ha, del "AYLLU ILAVE GRANDE", no cabe duda que la superficie señalada se encuentra titulada de manera colectiva como Tierra Comunitaria de Origen; sin embargo, la problemática en cuestión, se circunscribe a una superficie menor aproximada de 34.3799 ha, ubicada al interior de dicho Título Colectivo, situación corroborada por Informe Técnico N° 024/2021 cursante de fs. 23 a 50 de obrados, descrito en el punto I.4.3. , de este fallo, sobre la cual se plantea un "Interdicto de Retener la Posesión"; es decir, que lo que se pretende dilucidar en la presente acción es el derecho de posesión de los demandantes, entendida ésta conforme lo establece el art. 87 del Código Civil como "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"; en ese entendido, más al contrario circunscribir el análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional haciendo referencia a los art. 3 (Igualdad Jerárquica), art. 4 inc. c) (Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra) y art. 12 (obligatoriedad) como se pretende en el Auto emitido por el Juez de Instancia, sin llevar en consideración la pretensión de los demandantes, sin haber sido éstos escuchados constituye una negación del derecho al acceso a la justicia.
Como segundo elemento, se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negrillas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" (negrillas añadidas) y finalmente el art. 120.I todos de la CPE señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", (negrillas añadidas); es decir, que si bien tanto la Jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, que señala: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". (negrillas añadidas), no es menos cierto que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales previstos en la misma Constitución Política del Estado, específicamente el relacionado con la protección del derecho al juez natural e imparcial, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, que haciendo referencia a la SCP 0023/2018 de 26 de junio, referida a la competencia de éstas, recomendó y declaro "competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado , específicamente en la protección del derecho al juez natural , que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia . De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso ". (negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están sometidas a la CPE.
Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.