Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2022

Fecha: 07-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en el fondo de la sentencia N° 07/2022, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la normas antes citada.

De ahí que el art. 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).

FJ.II.3. Examen del caso concreto .

No obstante que, el recurso de casación interpuesto refiere ser en el fondo; sin embargo el mismo, carece de la técnica recursiva necesaria, pues no refiere que leyes o normas habrían sido transgredidas, y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que la Juez de instancia habría incurrido en incorrecta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, a efectos de dar una respuesta a todas las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el FJ.II.2. de la presente resolución, cuales son el de acreditar: a) La Titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad perteneciente a la parte demandante, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre el predio objeto de litigio, en ese contexto, se ingresará al análisis de los mismos.

A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, la demandante Juana Flores Anachuri, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori (Esta última en calidad de tercero interesado), argumentando que sin autorización procedieron a sembrar y a mover la tierra, con maquinaria pesada, desalojando al inquilino Ramiro Pérez Carbajal; una vez admitida la demanda y corrido en traslado, la Juez de Instancia, dispuso audiencia de inspección judicial, conforme se constata del acta de fs. 193 a 203 de obrados y en aplicación del art. 5 de la Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, habiéndose durante el desarrollo de la audiencia corrido traslado a las partes con todos los actuados procesales; asimismo, se recepcionó la prueba testifical de cargo y descargo, también se recibió la confesión judicial de las partes y por último, se realizó la inspección judicial, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está previsto en el art. 115.II de la CPE, consagrando la igualdad entre las partes previsto en el parágrafo I del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.

Asimismo, es necesario referirnos al art. 213 de la Ley N° 439, que, respecto a la SENTENCIA, refiere que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 del Código Procesal Civil (valoración de la prueba), establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al art. 5.1 de la Ley N° 477, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y conforme el art. 3 de la ley N° 477, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad privada individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y del estudio antecedentes que cursa en obrados se evidencia lo siguiente:

1.- En el caso presente, de la revisión de la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 y vta. de obrados; a) Con relación al primer presupuesto (derecho propietario), en la Litis, se establece que Juana Flores Anachuri, instaura una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, adjuntando al efecto, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha (punto I.5.1), de donde se infiere que la demandante acredita ser única y legítima propietaria de dicho predio, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 del Sustantivo Civil; b) Con relación al segundo presupuesto; relativo a la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se advierte que la Juez de instancia para declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, se basa en las siguientes medios de prueba, que a continuación se analizará.

Es así que, mediante la Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja, cursante a fs. 189 de obrados, (punto I.5.10 ); así como la Confesión Judicial Provocada de o?cio realizadas por Nohemias Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi; la Declaración Testifical de Ramiro Pérez y Edgar Rolando Serrano Pérez; el acta de Inspección Judicial e Informe del Apoyo Técnico del Juzgado (punto I.5.11 ), pruebas que acreditan que, los demandados se encuentran en posesión de una fracción del terreno objeto de litigio a partir del año 2020; realizando trabajos de sembradíos de manera continua, pacífica y legal en la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197"; así también, mediante el Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola, reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores), cursante de fs. 148 a 149 del expediente (punto I.5.7) , que el mismo fue en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, especificado en el punto I.5.1 del presente auto, que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA, refiere que: "Otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua la fracción del terreno con una extensión de 2.5077 y declara recibir $ 25.000 (VEINTI CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS)"; de la misma forma, en la CLÁUSULA SEXTA manifiesta: "Su plena y absoluta conformidad con todos y cada una de las clausulas y en señal de conformidad firma en constancia"; de donde se evidencia, que hubo una cesión de derechos por parte de Juana Flores Anachuri del 50 % del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197", a favor de Leydi Giscela Bejarano Condori y Calixto Bejarano Vega.

Por otra parte, por la Escritura Pública referente a la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 153 a 156 y vta. de obrados (punto I.5.8) , se advierte que Nehemías Bejarano Condori y Giscela Bejarano Condori, en calidad de herederos forzosos ingresan al predio objeto de litigio, dejado por su padre que en vida fue Calixto Bejarano Vega (+), quienes actualmente se encuentran en posesión y cumpliendo la función social; máxime si conforme el documento privado de compra y venta de 27 de febrero de 2017, la demandante, ahora recurrente, transfiere una fracción de la Parcela N° 197 a Leydi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano Vega, por lo que, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, cumplen la función social en el predio objeto de litigio y son afiliados a la comunidad de Sultaca Baja, conforme señala la certificación de 03 de mayo de 2022; de donde se puede concluir que los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017, en el cual no intervienen en la suscripción los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, conforme el documento señalado en el punto (punto I.5.7) del presente fallo; no obstante la Juez de instancia realizó una valoración integral de todos los medios de prueba para declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. En razón de lo anteriormente señalado, no se ha demostrado que la invasión u ocupación de los demandados fue violenta sino pacífica y legal, que los mismos acreditaron posesión legal, por una "causa justa" ; por lo que, se determina la inconcurrencia del segundo requisito conforme se tiene establecido en el FJ.II.2. del presente fallo, que se refiere: "2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material.

2.- Por otra parte, conforme al acta de inspección ocular de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 193 a 203 de obrados, se consta que la Juez A quo, resuelve la excepción de Litispendencia, que la misma fue corrido en traslado a la parte contraria; al respecto, las excepciones son consideradas como incidentes y se tiene que resolver conforme establece el art. 341 de la Ley N° 439, que no amerita establecer los puntos hechos a probar.

En cuanto a la Escritura Pública de aceptación de herencia de los bienes dejados por el de Cujus Calixto Bejarano Vega a favor de Nehemías, Sara Belinda, Anabel, Leydi Giscela y Elías, todos Bejarano Condori, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (punto I.5.9) , en este caso, la parte afectada puede hacer valer el derecho en la instancia que corresponda, no correspondiendo a la Jueza de Instancia, manifestarse dentro de este proceso, sobre la legalidad o ilegalidad del referido documento.

En lo referente a la Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad de "Sultaca Baja", señala que Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, son comunarios activos cumpliendo con su función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad, el mismo fue presentado antes de la audiencia de inspección judicial, la parte demandante, tenía el tiempo suficiente para manifestarse, conforme establece el numeral 2 del art. 125 de la Ley N° 439, que señala: "La parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados, sobre la autenticidad de los documentos acompañados...", máxime si la Ley N° 477, no establece el traslado de las pruebas adjuntadas al proceso.

Con respecto al Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola , reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores) descrito en el punto (I.5.7 .), que el mismo estaría vulnerando el art. 395 de la CPE, por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse, en virtud a que en el presente caso se tramitó un Proceso de Desalojo por Avasallamiento.

Y finalmente, manifiesta que el testigo Arcenio Flores Anachuri, fue desestimado de oficio por la Juez A quo, sin tomar en cuenta que ésta facultad le corresponde a la parte contraría; al respecto, revisado el expediente, cursa el acta de audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2022, en el mismo consta la declaración de los testigos, donde la autoridad judicial interrogó a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha, en cumplimiento del art. 176.2 de la Ley N° 439; pero si en el caso que, algunos de los testigos presentaran alguna tacha, la autoridad judicial en la valoración de la prueba como director del proceso podrá dispensar de oficio en la sentencia de la declaración de los testigos en cumplimiento del art. 73 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión prevista por el art 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "II . El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba" (La negrilla es agregada).

En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud a que la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del segundo presupuesto, relativo a "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio"; por el contrario, los demandados acreditaron que no invadieron u ocuparon de hecho, sino que su posesión es justamente con base a una "causa justa" como el derecho que les corresponde al fallecimiento de Calixto Bejarano Vega y la minuta de transferencia de 27 de febrero de 2017, donde no intervinieron en la suscripción de la misma Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, pero la Juez de Instancia como directora del proceso realizó una valoración integral de todos los medios de prueba producidas y aportadas durante el desarrollo del proceso, para declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 07/2022 de 12 de julio de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.