Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2022

Fecha: 07-Jul-2022

CONCLUSIÓN

Por lo señalado precedentemente y en cumplimiento del art. 180-I de la CPE que refiere al principio de verdad material, arts. 24.III y 136.III del Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser el director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos. En este entendido, el perito designado de Oficio, realiza la pericia correspondiente, tomando en cuenta como antecedente el plano catastral del demandado Víctor Quiroz que cursa a fs. 66, el trabajo realizado por el Perito de Oficio y controlado por el personal de Apoyo Técnico de este Juzgado, se llega a establecer el lugar exacto de ubicación de los mojones signados con los números 3, 4 y 5 que señala el plano de Víctor Quiroz Pinto y por cuanto por el informe complementario presentado por el personal de Apoyo Técnico de fs. 91 a 99 se llegó a establecer que la superficie avasallada es de 105,4 m2, graficadas en lo que consta a fs. 98 y 99, aclarándose en consecuencia que el área de litis no corresponde a la demanda (231.31 m2) ni la establecida inicialmente mediante el informe de fs. 52 a 55 (155 m2), por la razones expuestas en los referidos informes. Finalmente según informe técnico de fs. 147 y 148 se concluye que el área de sobreposicion de 105.4 m2 no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del título ejecutorial PPD-NAL-043022.

Que si bien como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 4135.03 M2, la misma que se halla ubicada la Provincia Quillacollo, sección Vinto, zona Montecato a nombre de Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada.

Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda de la inspección y prueba valorada, se tiene que el demandado se halla ocupando la fracción del predio objeto de litis, con la realización de actividades de amojonamiento, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal. Correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado.

Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte del demandado Victor Quiroz Pinto sin contar el mismo con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Ante esta verificación es menester referir que de conformidad a lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 27 a 30 de obrados, interpuesta por Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano; contra el demandado Victor Quiroz Pinto consiguientemente, se dispone el desalojo voluntario del demandado en un plazo voluntario de 96 horas, plazo en el que deben restituir la extensión superficial avasallada de 105.4 m2 (metros cuadrados) En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo en lo sucesivo el demandado abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante, disponiéndose asimismo la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, disponiéndose el pago de costas y costos, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7, 8 y II de la misma ley.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.