Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2022

Fecha: 07-Jul-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo declarar probada en parte la demanda, dado que se verificó, tanto en el peritaje nombrado al efecto y los Informes del Apoyo Técnico del Juzgado la superficie avasallada y habiendo los actores demostrado los dos presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, como ser el derecho propietario y la invasión por parte del demandado, ordenando se proceda a su desalojo voluntario en el plazo 96 horas, debiendo restituir la extensión superficial de 105.4 m2. a la parte demandante; y que, en el caso de no proceder con el desalojo voluntario, la parte demandada se someterá a un plazo perentorio de 10 días para desalojar la superficie, con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

El demandado Víctor Quiroz Pinto, mediante memorial cursante de fs. 200 a 206 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en el fondo y en la forma.- que, los demandantes refieren ser propietarios de 4.135.03 m2, colindando al este con su persona, quien tiene Título Ejecutorial emitido por el INRA; en ese sentido refiere, que el Juez hace una errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477, dado que dicha norma aplicaría a quienes invaden y ocupan predios del cual no son propietarios; más no a aquellos respecto a los cuales demuestran ser los titulares, como su persona lo hizo, acompañando Título Ejecutorial y Plano registrados en DD.RR; por consiguiente, denuncia que no puede ser avasallador de su propio predio: Asimismo indica que, se le conminó a que en el plazo de 96 horas desaloje y restituya a favor de los demandantes 105.4 m2, que presuntamente le sobrarían, sin que los demandados hayan acreditado que en su terreno les faltaría 105.4 m2; que, de conformidad al art. 135 del Código Procesal Civil, que determina, que las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte, las cuales fueron relevantes o controvertidas, deben ser probadas; los ahora recurridos no habrían probado nada sobre el supuesto faltante de terreno; denunciando que, el Juez A quo estaba en la obligación de ajustar sus decisiones a la verdad material, para garantizar una sentencia que esté fundada en una prueba que muestre ser cierta, segura, irrefutable e indiscutible; sin embargo, optó por decidir sobre la verdad aparente o formal, sobre la mentira y el engaño del fraude adverso, declarándolo avasallador, siendo este error, un error de fondo; solicitando casar la Sentencia y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda, buscando garantizar el debido proceso y que no sea producto de la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales.

I.2.2 Casación en el fondo.- que, el Juez A quo debió haber declarado improbada la demanda, porque los demandantes, ahora recurridos, con el Folio Real sólo probaron un punto demandado, donde son literalmente propietarios de 4.135.03 m2 y que no son materialmente propietarios de 105.4 m2, los cuales pretenden restar a su propiedad; exponiendo que, si esto resulta ser cierto, el avasallamiento presuntamente denunciado seria inexistente; y por falta de pruebas la Sentencia recurrida resulta ser insostenible, injusta e ilegal; en la litis, el Juez A quo no cuenta con una o más pruebas técnicas o testificales que le permitan objetivamente sostener lo contrario, pruebas técnicas con las que, en específico, pueda demostrar o acreditar que los 105.4 m2., son parte de la propiedad de los demandantes; que la sospecha o suposición, no es prueba, porque no genera convicción, creando un estado de duda e incertidumbre que obliga a investigar y averiguar hasta obtener la prueba que exigen los arts. 134 a 135.I de la Ley N° 439, como acto esencial para arribar a la verdad material y garantizar el debido proceso; aspecto que se puede corroborar de la revisión de los informes técnicos de fs. 52 al 61, de fs. 91 al 99 y de fs. 147 a 148, que demuestran una evidente arbitrariedad judicial, que, conforme el art. 135.I de la Ley N° 439, las pruebas deben ajustarse a la verdad material, no a la verdad aparente o formal.

I.2.3 Casación en el fondo.- que, el juez A quo no apreció, ni valoró correcta y debidamente el acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales, limitándose simplemente citarlas, sin procesarlas y razonarlas, sin explicar o fundamentar el porqué de su decisión, incumpliendo con el deber de valoración que le impone el art. 145 de la Ley N° 439, quedando la Sentencia incompleta, fragmentada o parcializada por no ajustarse a las reglas del debido proceso; que, en la contestación se había expresado, que la demanda estaba siendo presentada después de 7 meses del supuesto avasallamiento, con las mismas expresiones del proceso de interdicto del año 2016, acomodado al año 2021; que, no convocó a Francisco Cáceres como testigo, para que pueda dar a conocer si fue o no cierto que su persona le había contratado para derribar retoños de eucalipto y los eucaliptos del área en conflicto; que, tampoco se demostró, que el demandado es el que hizo desaparecer los mojones puestos por el INRA; que, los testigos de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, María Herminia Condori Quiroz y María Cardozo Galarza, observaron la situación de los arboles de eucalipto que son compartidos por ambas partes; que, en la prueba de inspección judicial, se advirtió que en el área en conflicto, los linderos no estaban definidos y que no había mojones, acreditando que no había ningún trabajo de amojonamiento en la superficie en conflicto, que su persona no había invadido u ocupado ningún espacio, nombrando un peritaje que concluyó, que existía una sobreposición mutua entre ambos litigantes, sugiriendo se proceda al replanteo de los linderos; sin embargo, denuncia que el juez de instancia, ordenó realizarlo pero sobre el plano y el terreno del demandado y sobre el terreno de ambos litigantes incurriendo en una irregularidad que implica un trato desigual.

Citando el Informe Técnico, de 19 de agosto de 2021, el cual expreso la necesidad de replantear y amojonar los puntos 03, 04 y 05, debido a que tanto el demandante como el demandado no lograron ubicar sus mojones con exactitud en el lugar correcto; criterio que fue modificado por el responsable de Apoyo Técnico del juzgado, quien determinó la superficie avasallada en 105.4 m2, sin especificar, quien avasalla a quien; mencionando después que, el responsable de Apoyo Técnico Judicial, emitió otro informe técnico, sin haber procedido a notificarlo, con expresiones falsas en el punto I de conclusiones, aduciendo que el demandado Víctor Quiroz Pinto, es quien había salido de su límite oeste al predio de los demandantes, llegando a mentir y fabricar el resultado de la causa; concluyendo que, en la inspección judicial el Juez A quo, evidencio la inexistencia de mojones en uno y otro predio, así como la sobreposición, el desconocimiento de ambas partes sobre el lugar exacto donde deben estar situados sus mojones, desvirtuando los supuestos de una cierta intención de avasallar la propiedad ajena por uno u otro litigante; por todo lo expuesto solicita que se case la Sentencia N° 003/2022 de declarando improbada la demanda con responsabilidad o en su caso la misma sea anulada.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 209 a 214 de obrados, Mario Oscar Zamorano Terán y Tania Paichucama, esta última por sí y en representación de Jimy Vladimir Paichucama y María Cristina Paichucama Zamorano, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 Que, no se verifica en que parte de la Sentencia recurrida, el Juez A quo realiza una interpretación errada del art. 3 de la Ley N° 477, relacionada al plazo de presentación de la demanda, a la existencia de invasión y ocupación o del no avasallamiento de su propiedad; en ese sentido, señalan que se ha establecido que si existió eyección o despojo en parte de su propiedad, que los mojones, conforme al Titulo Ejecutorial del demandado ahora recurrente, fueron colocados por el INRA, y que después de este colocado, fue el propio demandando quien hizo recorrer dichos mojones y que fue motivo de demanda de interdicto de recobrar la posesión; y que en el recurso, no se puede observar y menos determinar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no teniendo asidero legal alguno.

I.3.2 Arguyen que, aparentemente el recurrente no habría leído la sentencia, dado que, en el Considerando V, Punto 3. de la Inspección judicial, se establece que ambos terrenos se encuentran arados y que no existe linderos definidos por uso entre ambas propiedades, observándose vestigios como linderos, disponiéndose que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado y el perito asignado establezcan la superficie avasallada, dando como resultado de dichos actuados técnicos, que la superficie avasallada era de 105.4 m2.

I.3.3 Señalan que, el Considerando V de la Sentencia recurrida, analiza la prueba documental de cargo y descargo, la Inspección Judicial, el Informe Pericial, el Informe del Profesional Técnico y las declaraciones testificales, valoración que se realizó sobre todas las pruebas que se tiene en el proceso, y que el resto de los términos de la casación son simples argumentos subjetivos y por demás personales; concluyendo, que los argumentos sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley constituye una simple apreciación del demandado, demostrándose el avasallamiento y la eyección sufrida; y que, la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, es incuestionable, incontrovertible e indiscutible, dado que contiene una decisión firme, expresa, positiva y precisa, no existiendo una norma aplicada erróneamente.