I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas, ordenando que los demandados restituyan a los demandantes la fracción de terreno despojada con una extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
I.1.1. Que, los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que una vez instaurado el proceso, se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar dicho orden, por quien se propase al tomar justicia por mano propia, debiendo ser esta rápida, inmediata, eficaz y oportuna; por lo que, la finalidad del trámite y la prueba a ser aportada y producida en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección y la fecha de la eyección.
I.1.2. Que, en el caso de autos debe discutirse únicamente la posesión, y no así el derecho propietario u otro derecho real, debiendo considerar la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la posesión: a) El material o corpus; y, b) El psicológico o ánimus.
I.1.3. Que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por ende de la posesión.
I.1.4. Que, en el caso de autos solo se debe analizar, las pruebas aportadas por las partes, relacionadas a la posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina aplicable al caso, debiendo analizarse únicamente los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.
I.1.5. Que, como resultado de la valoración de las pruebas, se tiene que sobre los terrenos objeto de demanda, desde aproximadamente el año 2007, se encontraba ejerciendo la posesión pública, pacífica y continuada, los demandantes Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez, dedicándose dentro de los mismos a la producción agrícola de cebolla y productos propios de la zona, así como la plantación de duraznos en la segunda fracción de terreno, hasta el 05 de septiembre de 2021, fecha en la que los demandados en virtud a la documentación de propiedad, que tienen registrada en DD.RR., ingresaron a las dos fracciones en litigio, no permitiendo a los demandantes el ingreso a dichos predios, procediendo a sembrar cebolla en la primera fracción y cercando con postes metálicos la segunda fracción, hechos que fueron evidenciados a través de la prueba ofrecida por las partes, y corroboradas por el informe pericial, así como por la inspección judicial al lugar del terreno.
I.1.6. Que, los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de Litis, que el mismo se hallaba con sembradío de cebolla y aprovechando que los demandantes no se encontraban, procedieron a ingresar, desconociendo la posesión de los actores, despojándolos de esta forma de dicha posesión; habiendo en consecuencia, acreditado los tres presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 241 a 252 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de agosto, solicitando a este Tribunal, case la sentencia recurrida o anulando obrados, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Solicitan la revisión de oficio dispuesta por la Ley N° 025, señalando que los actores presentan prueba de terrenos de 180 m2 y una chalamanca; empero, la sentencia recurrida ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2; que la demanda principal, certificaciones, testifical, mencionan "arrancar sin fecha precisa plantación de cebolla del terreno de 180 m2; sin embargo, la sentencia sin prueba alguna ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2.
Refieren que, el Informe Técnico de acuerdo a la mensura realizada en la audiencia de inspección, señala la superficie de 627.09 m2, y 398.49 m2, y la sentencia dispone restituir 412.88 m2 y 906 m2.
Mencionan que, no existiría prueba de la data de las construcciones o mejoras existentes en el terreno objeto de controversia, en contraposición, a lo aseverado por la parte actora, que las construcciones fueron realizadas desde el momento de la compra de dichos terrenos.
Señalan que, el Informe Técnico, que los mojones ubicados por el demandante no coinciden ni se aproxima a la superficie del plano georeferenciado, empero, la sentencia haría caso omiso a dicho informe. Asimismo, la juzgadora no especificaría en cuál de las tres certificaciones emitidas por el mismo Secretario General de la Central Campesina de Arani (fs. 6, 7 y 8), se basó para emitir la sentencia ahora recurrida.
Cuestionan que, el Informe Técnico establece plantaciones de durazno el año 2018 y 2019, por los demandados, sin embargo, la demanda y sentencia señala despojo el 05 de septiembre de 2021; es decir, dentro el plazo de un año se habría presentado la acción.
I.2.2. Refieren que, los demandantes no habitaban su casa y terrenos objeto de litigio, toda vez que, las remodelaciones en dicha casa las habrían hecho ellos.
Haciendo una cita de los antecedentes de la demanda, de la excepción de litispendencia opuesta, misma que fue declarada improbada por la Juez Agroambiental, así como los agravios de la sentencia recurrida, señalan que, existiría una errónea valoración e interpretación respecto a que se "hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar", toda vez que, existiría una transcripción parcial de las declaraciones testificales, mismas que serían contradictorias, inexistencia de prueba, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provoca indefensión, vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; citando al efecto, la SC 0965/2006-R de 02 de octubre y la SC 1369/2001-R y 0752/2002-R, relativas a la valoración de la prueba a efectos de sustentar una resolución fundamentada.
Asimismo, haciendo una descripción de las declaraciones testificales de cargo, refieren que, la testigo Edhi Orellana Sahonero, no sabría nada sobre lo sucedido el 05 de septiembre de 2021; manifiestan que Beltrán sembraba cebolla, papa y hace cuatro años plantó duraznos (fs. 62 vta.), contradictoriamente, mencionan los actores que sus personas plantaron los duraznos; de la misma forma, señalan que, algunas declaraciones de la testigo prenombrada, así como de Jimmy Edson Campero Camacho y Félix Rojas, no habrían sido transcritas en el acta de fs. 198.
Sostienen que, la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Arani (fs. 6), sería irrelevante por su manifiesta contradicción, no acreditaría posesión de los actores sobre los terrenos objeto de demanda, pues, señala plantaciones de cebolla, No de durazno, no le consta que Asunta Sejas habría dañado la cebolla, aspectos que vulnerarían el principio del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.
I.2.3. Manifiestan con relación al segundo presupuesto, que los demandados le hubiesen despojado de su posesión, haciendo cita textual de partes de la sentencia recurrida, señalan que, todos los testigos de cargo no sabrían nada con respecto al arrancado de cebollas, así como tampoco saben nada sobre lo ocurrido el día 05 de septiembre, siendo estas apreciaciones subjetivas que debe ser revisada de oficio, toda vez que, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, por mala valoración de la prueba en la que incurrió la juzgadora.
I.2.4. En cuanto al tercer presupuesto, referido a la fecha en la que fueron despojados de la fracción de terreno, mencionan que, analizada la prueba, se tiene que el despojo se produjo el 05 de septiembre de 2021 y la demanda en cuestión fue interpuesta el 25 de noviembre de 2021, aspecto que haría evidenciar que la misma fue presentada dentro del plazo que establece la ley, lo que implica que se habría acreditado dicho presupuesto; es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido la eyección, siendo esa la conclusión para declarar probada la demanda; empero, la verdad material trasluciría esa valoración incorrecta de las pruebas.
I.2.5. Refieren que, el recurso de casación en materia agroambiental, no tiene carácter ritualista por el carácter social de la materia, lo que permite un acceso más amplio a la justicia agroambiental, conforme dispone el art. 115 de la CPE, razón por la cual se debe ingresar al fondo del análisis del recurso de casación; citando al efecto el art. 4 de la Ley N° 439, relativo al debido proceso, así como la SC 0119/2003-R de 28 de enero, arts. 105.II (especificidad de la nulidad), 213.I de la Ley N° 439 (Sentencia); asimismo, cita la SCP 1402/2012, relativa a la verdad material, que prohíbe a los jueces fallar de manera extra o ultrapetita.
De la misma forma, respecto a la valoración de las pruebas citan la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refiriendo que el AAP S1ª N° 45/2020 de 04 de diciembre, señala que "al margen de las vulneraciones procesales que pueda ser acusadas por las partes litigantes, el Tribunal de Casación de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada.
I.2.6. Señalan que, son propietarios del terreno motivo de Litis, por compra de su anterior propietario (fs. 88 a 89), otorgada como vendedora, Agustina Olivera de Herbas a favor de Lucio Herbas Olivera y Asunta Sejas de Herbas, compradores, registrado en DD.RR., de Arani el 26 de noviembre de 1994, ejerciendo sobre todo el terreno posesión.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 263 a 269 vta. de obrados, Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, ratificando la sentencia recurrida, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que, mediante documento de 15 de agosto de 2007, adquirieron dos lotes de terreno, la primera fracción con una superficie de 180 m2 que incluye la casa, hecha la medición del lote de terreno más la casa, harían un total de 412 m2; asimismo, la segunda fracción consta de la superficie de 905 m2, en cuyos lotes incluso muchos años antes de adquirir, como oriundos del lugar, hemos sembrado toda clase de productos, donde nos encontrábamos en posesión y cumpliendo la función social.
Refieren que, conforme a la prueba documental de cargo, consistente en el Plano Georeferenciado de las dos fracciones de terreno, se evidencia que existió avasallamiento en nuestra propiedad, de la cual fuimos despojados; así también lo determinó la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Arani (fs. 6); de la misma forma, la Certificación de la Central Campesina de Arani (fs. 7), evidencia que somos poseedores de los terrenos objeto de demanda.
Manifiestan que, conforme a la prueba testifical de cargo se establece de manera precisa, clara y uniforme, que somos poseedores de dichos predios desde que hemos adquirido y que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, fueron los que arrancaron las plantas de cebolla de nuestra propiedad, que nos pertenece hace más de 15 años atrás, además que los recurrentes viven en la ciudad de Cochabamba y que no están afiliados a la comunidad.
Sostienen que, conforme a la inspección judicial se pudo demostrar la casa de data antigua, recientemente refaccionada, la instalación de energía eléctrica recientemente instalada, la construcción de un baño reciente, un tanque recién colocado, una lavandería provisional, un muro de aproximadamente un metro de alto, una loza de cemento de data reciente, que habrían sido realizados por los recurrentes, tratando de hacer ver que ellos están en posesión; asimismo, las plantaciones de cebollas y haba que los demandados procedieron a sembrar hace cinco meses atrás, según refirieron ellos mismos.
Señalan que, en la segunda fracción de terreno con superficie de 905 m2, se pudo verificar que los mojones habían sido sacados por los recurrentes, donde dos de ellos fueron encontrados en los terrenos colindantes, habiendo procedido a colocar postes metálicos en el contorno de dicha propiedad recientemente, con dichas pruebas tanto de cargo como de descargo se pudo acreditar el despojo de las dos fracciones de terreno de nuestra propiedad por los ahora recurrentes.
Mencionan que, el recurso de casación se limita a repetir que no coincide la extensión superficial de ambos lotes de terreno, sin cumplir con las exigencias y requisitos que establecen los arts. 271 (Causales de Casación), 274 (Requisitos) y 276 (Interposición del recurso) de la Ley N° 439; sin además especificar, si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica, falta de base legal e indispensable para poder estimar la norma transgredida y la infracción en la que se fundamenta, motivo por el cual, no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental.
Arguyen que, los recurrentes no identificaron cual la norma legal vulnerada por la juzgadora, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 62.1.2.3 y 63.I.II de la Ley N° 439; asimismo, respecto a la supuesta mala valoración, señalan que la Juez de instancia en uso de la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil y art. 1454 de su "Pdto", valoró la prueba aportada por las partes de forma legal, aplicando la sana crítica, aspecto que no ha sido desvirtuado por los recurrentes con verdaderos fundamentos y en mérito a dicha valoración se constató la verdad histórica de los hechos; es decir, que los recurrentes no estaban en posesión de los predios reclamados, habiendo sido perturbados en su posesión; consecuentemente, la juzgadora no vulneró ninguna disposición legal para que la sentencia sea anulada, toda vez que, respecto a la valoración de la prueba, los jueces y tribunales de grado tienen la libertad en la apreciación de conformidad al art. 1286 del Código Civil, apreciación de pruebas que también es incensurable en casación, a no ser que se demuestre con documentos expresos en obrados que el Juez hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, demostrando con documentos idóneos y auténticos que demuestren la manifiesta equivocación o falta de valoración en la que hubiera incurrido la Juez.
Por último, solicitan al Tribunal Agroambiental, tener presente que los recurrentes no han demostrado la posesión en los terrenos motivo de Litis, hecho comprobado por la inspección de visu realizada en ambos predios, además que los recurrentes Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, no viven en la comunidad de Pocoata, sino en la ciudad de Cochabamba, tampoco se encuentran afiliados a dicha comunidad; aclarando además, que la propiedad de Asunta Sejas Vda. de Herbas, misma que cuenta con una superficie de 1.043 m2 y colinda con los terrenos objeto de litigio, obrando de mala fe pretende apropiarse de dichos terrenos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4773/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 275 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 294 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de septiembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 296 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 4 vta. de obrados, cursa "Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno", de 15 de agosto de 2007, suscrito entre Constancio Herbas Olivera (vendedor), Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez (compradores), respecto a la transferencia de un lote de terreno de "180 m2 más o menos" y otra parcela con una superficie de una "Chalamanca más o menos", ubicados en la localidad de Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba.
I.5.2 . De fs. 27 a 30 de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 25 de noviembre de 2021, interpuesta por Beltrán Ampuero Rosas y María Tereza Herbas Gutiérrez de Ampuero, contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.
I.5.3 . De fs. 60 a 64 de obrados, cursa memorial de "Aclaración de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión", de 18 de febrero de 2022, presentada por Beltrán Ampuero Rosas y María Tereza Herbas Gutiérrez de Ampuero.
I.5.4 . A fs. 65 de obrados, cursa Auto de 09 de marzo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero en contra de Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.
I.5.5 . De fs. 190 a 193 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 25 de mayo de 2022, donde se desarrollaron los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la Resolución de la excepción de Litispendencia interpuesta por los demandados, misma que fue declarada improbada; así como la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, y la admisión de la prueba documental ofrecida por las partes.
I.5.6 . De fs. 198 a 201 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2022, donde se realizó la inspección judicial a los dos predios objeto de litigio y la recepción de declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, ofrecida por las partes en el proceso.
I.5.7 . De fs. 203 a 213 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022, de 08 de julio de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, que establece en sus conclusiones en lo pertinente: "De la inspección realizada del predio I, se determina que tiene una superficie de 627.09 m2, el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda. De la inspección de visu del predio I, se ha identificado barras de tubo galvanizado de data reciente y en el terreno motivo de Litis se encuentra con plantas de árboles de durazno. En cuanto al predio II se ha identificado mejoras de edificaciones como la construcción de vivienda y un baño de data reciente, asimismo se pudo observar plantación de cebolla en una fracción de terreno".
I.5.8 . De fs. 226 a 232 de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.