Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2022

Fecha: 10-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, así como la contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que, cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)" (Negrillas agregadas).

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los argumentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios, es menester contextualizar la situación problemática del caso de autos a objeto de mejor comprender:

La Comunidad demandante, adjunta a la demanda el Título Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha, propiedad ubicada en el cantón Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Fijada como fue la audiencia de inspección ocular, conforme al procedimiento establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, el demandado, Carlos Subia Tarifa presentó la documental detallada en los puntos I.6.3. al I.6.7. de la presente resolución, referidas a certificados de posesión y piezas procesales de un proceso interdicto de retener la posesión, incoado por el ahora demandado contra María Cruz Leyton de Portal. En dicha oportunidad, también se recibieron declaraciones testificales de cargo y descargo, además de haberse dispuesto la elaboración de un informe técnico, este último en su parte conclusiva establece que el demandado viene trabajando el predio en litigio y que conforme a los títulos antiguos presentados por Carlos Subia Tarifa (parcela 114/superficie 1.0064 ha) y (parcela 116/superficie 0.3944 ha) haciendo un total de 1.4008 ha; no obstante se pudo mensurar que la superficie ocupada por el demandado es de 5.3151 ha, resultando en un excedente con relación a los "títulos antiguos" la superficie de 3.9143 ha.

La Sentencia N° 10/2022 ahora confutada, luego del saneamiento procesal correspondiente, ha determinado declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con la discriminación descrita precedentemente, realizando dicho análisis en relación a los requisitos de procedencia de la demanda incoada.

Resulta menester precisar también que, ambas partes en contienda resolvieron cuestionar la decisión asumida la Juez de instancia, no obstante el recurso de casación interpuesto por la parte demandada resulta extemporáneo; es decir, que el análisis de dichos argumentos casacionales se circunscribirán a lo confutado en el punto I.2. del presente Auto: 1) el cuestionamiento de haberse dispuesto en el informe técnico complementario la realización de imágenes multitemporales para determinar si el demandado se constituye en poseedor de 1.4008 ha; 2) que la ocupación de hecho o ejecución de mejoras realizadas por Calos Subia Tarifa, no se relacionen a derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada "Comunidad Campesina El Tholar parcela 354"; y 3) la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia en la Sentencia confutada en casación.

FJ.II.3.1. Respecto a la realización de imágenes multitemporales para determinar si el demandado se constituye en poseedor de 1.4008 ha (cuestionamiento de forma de la parte demandante).

Al respecto es menester precisar que, conforme se tiene relacionado en el punto I.5.10. de la presente resolución, este Tribunal determinó la nulidad de obrados en virtud de haber sido evidente la denuncia en sentido de que la Juez de instancia irrespetó el plazo estatuido por el art. 201 de la Ley N° 439.

Posteriormente, mediante memorial cursante a fs. 208 y vta. de obrados, el Secretario General y representante legal de la Comunidad demandante, solicita aclaración y complementación al Informe Técnico, a cuyo efecto pide se indique cual la prueba documental utilizada para arribar a tales conclusiones, pues en el proceso no se cuenta con planos o documental que permitan determinar la ubicación geográfica de las parcelas 114 y 116, considerando además que el predio objeto de la Litis cuenta con Título Ejecutorial TCM-NAL-003679, pidiendo por último se aclare la numeración del referido Título.

Ahora bien, cumplido como se tuvo el plazo estatuido por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, es en ese sentido que la norma procesal civil preceptúa: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia; III La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje".(cita textual); de esa forma, se emitió el Informe Técnico Complementario N° 02/2022 de 25 de julio (punto I.5.11. del presente Auto), oportunidad en la que se aclaró que la superficie de 5.3151 ha, se sobrepone a la propiedad denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354" , se corrigió también el número consignado respecto del Título Ejecutorial correspondiente al predio en Litis y la evidencia de trabajos con actividad agrícola y pozos conforme al análisis multitemporal.

Es decir que, hasta este punto de análisis y dada la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional de instancia pueda determinar con exactitud el área avasallada, pues si bien existe una sobreposición en un 100% respecto del área trabajada por el demandado Carlos Subia Tarifa y conforme a una valoración integral de la prueba - específicamente con relación a las certificaciones cursantes a fs. 35 a 37 de obrados y detalladas en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución - así como de las fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (los cuales se aclara son meramente referenciales en virtud a las resultas del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA ), que derivó con la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha; en conclusión y respecto de la denuncia se tiene que la posesión ejercida por Carlos Subia Tarifa sobre la superficie de 1.4008 ha, está determinada en función a las certificaciones referidas precedentemente y la información proporcionada a través de los informes técnicos correspondientes y ante la falta de coincidencia entre sí; es decir que, las imágenes multitemporales no se constituyeron en la prueba exclusiva para determinar la condición de poseedor del demandado.

Resulta menester aclarar también que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, ejerció efectivamente su labor de dirección del proceso, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica.

La trascendencia y relevancia jurídica de los informes periciales, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento radica en la posibilidad de advertir las imprecisiones como en el caso presente, toda vez que las partes en contienda reclaman diferentes superficies, por lo que correspondía precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el FJ.II.2. del presente fallo.

FJ.II.3.2. Respecto a que la ocupación de hecho o ejecución de mejoras realizadas por Calos Subia Tarifa no se relacionen a derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Es menester señalar, que el demandado Carlos Subia Tarifa, durante el presente proceso presentó documentación consistente en a) Las certificaciones cursantes de fs. 35 a 37 de obrados y descritas en los puntos (I.5.3. al I.5.5.) emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad El Tholar y por la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, se tiene que las mismas refieren aspectos tales como "el cumplimiento de la función económica social" o "garantizar la posesión con títulos antiguos"; es decir, tratan de extremos contrarios a la finalidad misma del proceso de saneamiento, que en el caso concreto fue ejecutado precisamente para regularizar el derecho propietario habiendo derivado con la emisión respectiva de la resolución final de saneamiento N° 01604 de 18 de septiembre de 2009 y consecuentemente con la emisión del Título Ejecutorial Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, es en ese marco y conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2. de la presente resolución, que las referidas certificaciones se constituyen exclusivamente en autorizaciones por parte del propietario; es decir, la Comunidad Campesina El Tholar, para que el demandado Carlos Subia Tarifa realice actividades en el predio objeto de la Litis; b) Las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, incoado por el ahora demandado (I.5.6.) las cuales exteriorizan la pretensión de éste de resguardar una posesión; y c) Las fotocopias cursantes a fs. 38 y 40, consistentes en los títulos ejecutoriales antiguos, mismos que conforme relaciona el Secretario General de la comunidad demandante, efectivamente fueron dejados sin efecto como consecuencia de la ejecución del proceso de saneamiento descrito precedentemente; en principio, y conforme se evidenció en el transcurso del proceso, los referidos documentos sirvieron de base para que la Juez Agroambiental de Camargo determine la no concurrencia del segundo requisito de procedencia para el proceso de Desalojo por Avasallamiento con discriminación específica y justificada sobre la superficie de 1.4008 ha., conforme lo estableció a través de la Sentencia N° 10/2022, ahora confutada, la cual resulta concordante con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente Auto.

En ese orden de cosas, en cuanto a la supuesta posesión que le asistiría a la parte demandada a objeto de ocupar o ingresar a la propiedad motivo de controversia, se tiene que verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que el demandado cuente con la autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos en la totalidad de la superficie ocupada por este; es decir, 5.3151 ha, debido a que la autorización conforme a las imprecisas certificaciones aparejadas al presente proceso como prueba documental de descargo, no acreditan derecho propietario y se constituyen en una autorización parcial respecto del área 1.4008 ha, superficie que fue determinada luego de realizada la inspección al predio y la evacuación de los informes técnicos correspondientes; máxime si en el caso presente la Comunidad demandante tiene plenamente acreditado su derecho propietario a través del Título Ejecutorial TCO-NAL-003679.

De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento (5.3151 ha), pues su autorización se circunscribe a la superficie de 1.4008 ha, correspondiendo aclarar que se salva expresamente el uso, goce y disfrute del derecho propietario que le asiste a la comunidad demandante, sea a través de los mecanismos idóneos establecidos por ley; asimismo se debe precisar que, conforme al Estado de Derecho que rige en el país, el propio ejercicio del derecho propietario no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante o de quienes eventualmente ejerzan representación legal, conforme al lineamiento establecido por la justicia constitucional en relación a las medidas de hecho. (SCP 0148/2010-R de 17 de mayo).

FJ.II.3.3. Con relación a que se habrían vulnerado los arts. 145 y 213 de la Ley Nº 439, en sentido que, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia en la Sentencia confutada en casación no condice con los datos del proceso.

Al respecto es preciso determinar que las denuncias precedentes, resultan ambiguas e imprecisas; verificándose en consecuencia que en el fondo sólo se limita a citar el art. 213 de la Ley Nº 439, citación carente de explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa, que exponga de qué forma la Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando ambas partes recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Sin embargo, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez Agroambiental de Camargo, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona la existencia de error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado por ambas partes respecto de este punto no tiene asidero legal.

En ese entendido, corresponde aclarar que la jurisprudencia citada en el recurso de casación, si bien trata respecto a la resolución de procesos de desalojo por avasallamiento su mera cita y exigencia de aplicabilidad son insuficientes para determinar vinculación a un caso concreto, puesto que no se realiza un análisis comparativo que amerite la concurrencia de analogía fáctica y por ende el respeto a la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y por ende el establecimiento de un estándar jurisprudencial respetuoso de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos se evidencia que, el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto de 2022, al no encontrar por parte de la Juez Agroambiental de Camargo, vulneración a ninguna disposición legal, así como tampoco existe transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el referido recurso carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.