CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 13/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 la sala primera del Tribunal Agroambiental resuelve dejar sin efecto la sentencia No. 10/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada dentro el presente proceso, anulando obrados hasta fs.225 (audiencia oral y pública) instando a la suscrita observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento conforme los fundamentos jurídicos del referido Auto Agroambiental, refiriendo en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento, que concierne a las partes en audiencia acompañar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse; por consiguiente, no correspondía que de oficio la suscrita mediante decreto de 06 de julio de 2021, cursante a fs. 255 vta. de obrados, hubiese dispuesto que el demandado acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda. En ese sentido refiere que se comprende que las partes en igualdad de condiciones y conforme al debido proceso, en audiencia presentarán toda la documentación y pruebas de la que intentaren valerse para su correspondiente producción, para que de manera posterior de manera integral se valoren todas las pruebas producidas en el proceso a tiempo de emitirse la correspondiente Sentencia.
Que, por memorial de demanda de fecha 14 de mayo de 2021, el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero acompañando literales de fs. 1 a 73, manifiesta que, de la escritura pública que acompaña así como el testimonio Nro. 35 de fecha 31 de enero de 1981, protocolizado ante Notaria de Primera Clase Nro. 15 del distrito judicial de Cochabamba, acredita la transferencia de un terreno ubicado en Temporal de Queru Queru, nominado como Temporal Largo (Temporal Alto) mismo que los señores Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle transfirieron a favor de su padre Encarnación Alvarez Calle, documento que según manifiestan fue protocolizado en merito a una orden judicial debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reates bajo la partida 234, fojas 234 del libro 1ro. B de Cercado en fecha 3 de febrero de 1981, siendo que mediante auto de fecha 22 de mayo de 1981 el juez primero de instrucción en lo civil de la Capital habría ministrado posesión real y corporal del inmueble a favor de su padre dentro los límites y extensión establecidas en la escritura de transferencia de fecha 11 de septiembre de 1971 debidamente registrado en las oficinas de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1ro de propiedad de la provincia Cercado rural en fecha 3 de febrero de 1981, protocolizado por el actuario del juzgado primero de instrucción en lo civil de la capital por orden judicial emanada del Dr. Cesar Dávalos Soria del mismo despacho judicial del acta de posesión de fecha 22 de mayo de 1981, debidamente registrado en las oficinas de derechos reales bajo la partida Nro. 782, fs. 782 del libro primero de propiedad B, rural de fecha 29 de mayo de 1981, siendo que a la muerte de su padre el juez de instrucción 11vo. en lo civil habría declarado como herederos a María Leonor Caero Vda. de Álvarez, a su persona y otros del lote de terreno ubicado en la zona del Temporal de Queru Queru con una superficie de 21.500 m2 tal como se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 3.01.1.02.0067118 asiento A-2. Refiere que sin embargo de tener su persona la posesión y el derecho propietario del terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, de manera ilegal los señores Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran, Synthia Torrico Cadima y William Oscar Bellido Sejas, en fecha 15 de marzo del 2020, con ayuda de maquinaria habrían ingresado a supropiedad, invadiendo parte del sector sud de manera violenta, armados con machetes, armas blancas y herramientas destruyendo la vegetación que existía en el lugar, para posteriormente avasallar 6.000 m2 aproximadamente de la parte sud del terreno de su propiedad a tiempo de señalar que el ingreso y el avasallamiento fue realizado por estas personas con el objetivo de realizar construcciones ilegales, para posteriormente seguir invadiendo, continua refiriendo que en fecha 1 de diciembre del 2020 los demandados habrían llevado funcionarios del Instituto Geográfico Militar para realizar toma de puntos de lotes con equipos topográficos, por lo que funcionarios del SERNAP se constituyeron al lugar a efecto de intervenir, es decir no permitir que realicen mediciones por ser un área protegida por ley (Parque Nacional Tunari) preguntando a los funcionarios que se encontraban realizando mediciones en el lugar estos se habrían identificado como parte del Instituto Geográfico Militar, informando el sub oficial primero Bobarin que fueron contratados por el presidente de la urbanización de nombre Jhonny Villarroel Roman.
Relata que las personas demandadas de manera conjunta han venido realizando trabajos de excavación y remoción de tierra, siendo que en fecha 15 de diciembre del 2020 a hrs. 06:10 los señores Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran, y William Oscar Bellido Sejas utilizando la fuerza y amedrentamiento, habrían procedido a destruir la puerta de ingreso al terreno que fue construida para proteger la propiedad y evitar avasallamientos y destrucción de la flora y fauna que se encontraba en el interior, manifestando que este extremo se puede advertir a través de las filmaciones que acompaña a su demanda, asimismo refiere que en fecha 29 de diciembre del 2020 al promediar las 7 de la mañana los demandados habrían llevado camiones de arena y material de construcción para realizar construcciones ilegales en su propiedad, refiriendo que el demandado Williams Oscar Bellido Sejas presento ante el SERNAP documentación falsa con antecedente de su derecho propietario en la resolución Suprema Nro. 200772 de fecha 20 de enero de 1986 misma que según manifiesta se encuentra anulada en cumplimiento a la Resolución Suprema Nro. 218476 de 2 de septiembre de 1998. Por lo que habiendo sido despojado de parte de su terreno y en consecuencia privado de su derecho posesorio y propietario, consagrado por la Constitución Política del Estado, señalando que los avasalladores continúan en posesión de parte del terreno realizando construcciones ilegales, daños al medio ambiente en perjuicio de su derecho propietario y del medio ambiente, toda vez que en el lugar se prohíben las construcciones por encontrarse dentro del Parque Nacional Tunari protegido por ley, acreditando su derecho propietario solicita la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento sobre la superficie avasallada de 6000 m2 aproximadamente, para posteriormente en sentencia se declare probada la misma y se disponga el desalojo en el plazo de 24 horas, bajo alternativa de auxilio de la fuerza pública así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley 477, más el pago de daños, perjuicios y costas a su favor.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo del 2021 y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª No 13/2022 se imprime el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para el proceso de desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la referida ley y el auto referido, habiéndose procedido a la notificación de los demandados y terceros interesados conforme consta en las diligencias cursantes de fs.1321 a 1327 de obrados instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 1338 a 1346 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades:
La parte actora a través de su abogado refiere que, de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional No. 13/2022 y las observaciones presentadas al plano presentado adjuntan un plano coincidente de la propiedad a efecto de dar continuidad al presente proceso de acuerdo a los lineamientos del auto agroambiental, ratificando su derecho propietario.
Así mismo y a efecto de manifestar su postura respecto a la presente demanda a su turno toman la palabra los terceros coadyuvantes: refiriendo la profesional abogada en representación del SERNAP que hace notar el predio motivo de demanda se encuentra en área protegida, que si bien ellos como SERNAP no contarían con tuición para definir derecho propietario ponen en conocimiento esta situación además de referir que habrían intervenido para la paralización de las construcciones existiendo sanciones administrativas contra los demandados Jhonny Villarroel y Sinthya Torrico.
Tomando la palabra la tercera interesada Maria Rodolfa Alvarez a través de su abogado patrocinante refiere que sería ella quien presento las denuncias ante el SERNAP, siendo que a través de estas denuncias el INRA habría adjuntado documentación acreditando que los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente No. 49503 habrían sido anulados, señalando por otro lado que se habría adjuntado prueba fotográfica donde se evidenciaría que los demandados son autores intelectuales y materiales del avasallamiento demandado.
Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1327, 1330, 1332, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136, 144, 145,147, 150, 168 y 193 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.