Auto Gubernamental Plurinacional S1/0102/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0102/2022

Fecha: 08-Ago-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 08/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital, declaró Probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Álvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez e Improbada la misma contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, disponiéndose que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la demanda, mismas que se hallan determinadas en el Informe Técnico de fs. 1347 a 1356, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada en DD.RR. bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con superficie total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados por sí o a través de terceras personas, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio señalado, disponiéndose la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que, en el caso de autos, solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que el demandante demostró el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, mismo que lo tiene adquirido por sucesión hereditaria de quien fuera su padre Encarnación Alvarez Calle, quien a la vez obtuvo el bien inmueble por compra de Moisés Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle, en 11 de septiembre de 1971, terreno ubicado en Temporal de Queru Queru, nominado temporal Largo Campiña de Queru Queru, que cuenta con una superficie de 21.500 m2, el cual se halla debidamente registrado en DD.RR. del Cercado, bajo la matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, Asiento A-2 de 21 de mayo de 2015, derecho propietario que fue respaldado por la documental adjunta, consistente en Folio Real otorgado por DD.RR., además de tener certeza sobre la individualización del predio, en mérito al Plano adjunto por la parte actora y verificado por el técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.

2. Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal de la fracción objeto de demanda, misma que fue identificada durante la inspección realizada, así como identificada la acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis integral de la prueba producida, que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización del propietario, ni propio, siendo que no se acreditó este extremo por prueba alguna, los demandados, desconociendo el derecho del demandante, pese a encontrarse con anterioridad la propiedad delimitada con muros perimetrales, así como una puerta de ingreso, conforme se tiene de las declaraciones testificales el año 2020, ingresan a ocupar una fracción del predio objeto de demanda, no permitiendo el ingreso del propietario, habiendo procedido a la construcción de muros perimetrales internos, así como un departamento tipo chalet que se encuentra en obra gruesa, situación verificada por la inspección judicial, respaldada por el Informe del profesional Técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que a la vez, refieren que los demandados ingresaron a la propiedad y realizaron las construcciones existentes, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

3. Que, habiéndose demostrado en base a la prueba producida y valorada en su conjunto, que la parte actora cuenta con derecho propietario sobre el predio privado objeto de demanda, así como que los demandados Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, sin tener derecho alguno, ni posesión legal menos autorización procedieron a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 1475 a 1484 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y los arts. 270.I y II, 271.I, II y III de la Ley N° 439, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2022 de 16 de agosto, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case dicha Sentencia, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Señalan que, la Sentencia recurrida no habría observado el procedimiento establecido para el desarrollo del caso de autos, conforme establecen el art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, en sentido de que el demandante acompaño documentación que acreditaría su derecho propietario, como el Plano Georeferenciado (fs. 12), que ubicaría con exactitud el predio motivo de demanda, por lo que, la juzgadora debió basar su decisión en dicha prueba; empero, en la audiencia de inspección judicial de 11 de abril de 2022 (fs. 1338), el demandante indica que debe considerarse un Plano recién elaborado y presentado después de interpuesta la demanda "y que este recién sería coincidente", mismo que habría sido elaborado con posterioridad y acomodando los perímetros de la parcela conforme a datos recién obtenidos para justificar el supuesto avasallamiento; motivo por el cual, el demandante no conocería la ubicación exacta de su propiedad, con relación a lo que establece la documentación y el plano inicialmente presentado que fue elaborado por el IGM, mismo que la juzgadora omitió su valoración y por el contrario, otorgó valor al Plano elaborado por el Técnico del Juzgado, desconociendo el Informe del Perito de Oficio, permitiendo que la parte actora, se apropie de un terreno ajeno, en el que se encontrarían en posesión pacífica desde la otorgación de los Títulos Ejecutoriales; aspectos que no habrían sido considerados en sentencia.

Refieren que, el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021 (fs. 1347 a 1356), determinó con precisión, que el terreno objeto de litigio, si es coincidente con el último plano presentado, por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs. 1289 a 1295), plano realizado de acuerdo a los intereses personales del demandante, sin tomar en cuenta que cualquier verificación de ubicación del predio avasallado debió efectuarse conforme al Plano de fs. 12, otorgado por el IGM, institución idónea para dicho fin y no se hizo referencia en dicho informe que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con dicho predio, ya que claramente se habría establecido que en un 80% del total del terreno que se hace referencia en el Plano del IGM, no es coincidente con los datos del terreno que se tomó en la inspección; y conforme lo estableció el Perito de Oficio, Angel Quiroga García a través del Informe de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), por lo que, con esta prueba se podría determinar que no existió avasallamiento; estableciéndose además, que el terreno que pretende se le restituya al demandante, no correspondería al predio objeto de controversia, puesto que ellos se encontrarían en posesión de terrenos diferentes, que tiene otra tradición y que es de su propiedad; existiendo en consecuencia, una omisión abusiva del Informe Pericial de Oficio y una arbitraria valoración del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE.

Sostienen que, la Juez de instancia no tomó en cuenta la línea jurisprudencial establecida mediante AAP-S1-0038-2019 de 18 de junio, relativa: "Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el título que acredite el derecho propietario y el predio en conflicto"; toda vez que, la juzgadora a momento de emitir la sentencia que declara probada la demanda, no tomó en cuenta que el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408) y el Informe Complementario de Pericia (fs. 1428 a 1431), que determinó que el predio del demandante se encuentra en otro lugar, distante a la parcela que se mostró en el lugar.

Citando el art. 5 de la Ley N° 477, señalan que, si bien el demandante acreditó derecho propietario sobre una fracción de terreno, empero, la documentación no guardaría correspondencia con el predio en conflicto, aspecto que habría llevado a la juzgadora a dictar una sentencia arbitraria e injusta, incurriendo en una errónea interpretación de la prueba, causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439.

Alegan que, el derecho propietario en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, debe ser respaldado por un Título Ejecutorial, citan al efecto, el AAP-S2-0062-2019 de 12 de septiembre y el AAP-S2-0082-2019 de 22 de noviembre, aduciendo que lo contrario implicaría vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso.

Señalan que, al haberse declarado Probada la demanda en contra de sus personas, no se habría cumplido lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, máxime cuando acreditaron de manera objetiva su derecho propietario sobre los predios en los cuales se encontrarían en pacífica posesión, ejerciendo un derecho propietario con antecedente debidamente registrado en DD.RR., prueba no valorada en sentencia, forzando una demanda y otorgando más allá de lo pedido y de lo que la ley establece, puesto que la prueba presentada no correspondería a los predios en conflicto; por consiguiente, la sentencia no tendría fundamentación legal, vulnerándose los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. Reiterando la cita del art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, señalan que, la documentación con la que se respalda la demanda, habría sido cuestionada de ilegal, ya que se habría utilizado una tradición para la transferencia a favor de Encarnación Álvarez Calle, documentación que correspondería a otros terrenos y que nada tiene que ver con el lugar donde se encuentra el terreno objeto de litigio.

I.2.2.2. Reiterando los mismos argumentos del Recurso de casación en la Forma, refieren que, se habría demostrado de manera efectiva, con el Informe realizado por el Perito de Oficio, donde en su informe presentado en los Planos demostrativos (fs. 1406 a 1407), claramente se puede advertir que el predio mostrado en la inspección, no tiene coincidencia con el Plano presentado por el demandante (fs. 12), pese a que en la segunda inspección, el demandante mostró otros puntos de referencia donde se encontraría su predio, aspecto que habría hecho incurrir en error a la juzgadora, ya que el Plano demostrativo (fs. 1408), demostraría que los predios que corresponden a los demandados, se encontrarían fuera del perímetro que indica el Plano de fs. 12, que acredita el derecho propietario del demandante, por lo que, reiteran que no existió avasallamiento.

Sostienen que, el derecho propietario de la parte actora estaría cuestionado, toda vez que, la documentación acompañada en calidad de prueba tendría vicios de nulidad en su obtención, como el Plano que no coincide en ubicación, superficie y colindancias, con el predio que se pretende se le restituya, situación que indujo en error a la autoridad judicial, al emitir la sentencia de manera injusta.

Señalan que, en la sentencia recurrida, se hace referencia a que en el interior de los terrenos objeto de demanda, "que las mejoras introducidas referentes a la delimitación de muros y construcciones al interior fueron hechas el año 2021", situación contradictoria con los antecedentes de la demanda, toda vez que, en la inspección se advirtió que los muros perimetrales son de data antigua o sea anterior al 2020, aspecto corroborado por el demandante, quien manifestó que dichos muros fueron construidos con anterioridad a la demanda.

Alegan que, en la inspección judicial se habría determinado que los demandados, acreditaron de manera objetiva interés legítimo que respaldaría su posesión legal sobre sus lotes que serían de su propiedad, y al existir dos derechos legalmente constituidos sobre el mismo predio, que ambas partes pretenden se les reconozca, el objetivo de la Ley Nº 477 estaría en duda, por cuanto, la discusión y reconocimiento de ambos derechos propietarios y posesión legal del terreno deberían ser dilucidados en otro tipo de proceso.

Señalan que, a momento de la interposición de la demanda su derecho propietario se encontraba vigente registrado en DD.RR.; no obstante, en la sentencia recurrida dicha documentación no fue considerada, y producto de ello es que se encontraban en posesión pacífica del predio, motivo por el cual, jamás invadieron una propiedad sin tener derecho alguno y peor aún un predio que se encuentra en otro lugar ajeno a su propiedad, de donde resulta que la sentencia recurrida es arbitraria y alejada de la verdad material, máxime cuando la demanda fue interpuesta en 14 de mayo de 2021 y sus documentos de propiedad fueron acumulados recién en 03 de julio de 2021; es decir, para cuando se habría producido el supuesto avasallamiento en 15 de marzo de 2020, su derecho propietario se hallaba plenamente vigente y por consiguiente, su posesión era legal y pacífica, lo que demostraría que la Juez de instancia no observó los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, así como tampoco estableció la fecha y año en la que se operó la ocupación de hecho, al margen de no establecer con precisión las superficies avasalladas por cada uno de los demandados.

Señalan que, la juzgadora no realizó una valoración adecuada y conforme a ley de las pruebas aportadas por las partes, y tampoco adecuó las mismas a los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley Nº 477, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, e incumpliendo el AAP S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero.

Refieren que, en la sentencia recurrida existió mala valoración de la prueba presentada en la demanda y la que fue presentada posteriormente a la admisión de la misma, como el Informe Técnico del Juzgado de 18 de abril de 2022, mismo que fue valorado en la sentencia; sin embargo, dicha prueba no tendría relación con el Plano Georeferenciado de fs. 12, valoración que no sería acorde a lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439, desconociéndose el AAP-S2-007-2019 de 26 de febrero, puesto, que no se tomó en cuenta el Informe Pericial de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), que establece que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, habiéndose en consecuencia, infringido también los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

Acusan que, no existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, conforme lo estableció el AAP-S2-0010-2019 de 27 de marzo, en sentido que carecería de razones que justifiquen la decisión, ya que no citaría las normas que sustentan su parte dispositiva, pues debería existir coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de un fallo, citando al efecto la SC 0012/2006-R de 04 de enero, SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, SC 007/2016-S3 de 08 de enero, SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, todas relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; finalmente, señalan que, la sentencia recurrida con las omisiones y errores cometidos en la tramitación del proceso, ocasiona agravios que atentan al derecho de propiedad privada, al debido proceso, previstos en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1488 a 1493 de obrados, Alberto Gustavo Álvarez Caero, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señala que, las aseveraciones de los recurrentes expuestas en el recurso de casación, se alejan de la verdad material, atentando contra la seguridad jurídica, pretendiendo sesgar la justicia a su favor, aspecto que vulneraría la garantía del juez natural que debe primar en todo proceso, conforme lo entendió la SC 0491/2003-R de 15 de abril, además indican, que los "avasalladores" deberían entender los alcances del AAP 13/2022, relativo a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en ese sentido, se habría desarrollado la justa sentencia de 16 de agosto de 2022, cumpliendo a cabalidad el "AAP 13/22 de 23 de febrero.

Sostiene que, conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes en audiencia deben acompañar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse; por consiguiente, no correspondía que de oficio la juzgadora, mediante decreto de 06 de julio de 2021 (fs. 255 vta.) hubiese dispuesto que el demandado acompañe plano georreferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la demanda; en ese sentido, se comprende que las partes en igualdad de condiciones y conforme al debido proceso, en audiencia presentarán toda la documentación y pruebas de la que intentaren valerse para su correspondiente producción, para que de manera posterior la juzgadora, de manera integral valore todas las pruebas a tiempo de emitirse la sentencia, conforme se tiene argumentado en el FJ.II.3. de la resolución; al respecto, refiere que la justicia material es aplicable en todos los ámbitos conforme determina la CPE y la jurisprudencia constitucional, cita al efecto el art. 180 de la CPE, relativo a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, así como la SC 1414/2013 de 16 de agosto.

De la misma forma, señala que, la jurisprudencia agroambiental viene trazando líneas modernas que están cambiando ritualismos, la formalidad y exigencias de normativa antigua, como el ANA-S1-0054-2015, relativo a la "libre valoración"; en cuyo mérito, la Juez de instancia habría obrado con equidad y justicia, eliminando cualquier argumento o pretensión que cuestionan los avasalladores tachando la sentencia recurrida de incongruente y carente de valoración; por cuanto, los avasalladores no tendrían un derecho propietario vigente o posesión legal que justifique las medidas de hecho que tomaron para ingresar a su propiedad, rompiendo puertas, en un predio ya amurallado, derribando árboles como se vería en las fotografías y videos que adjunta a la demanda.

Con relación a la casación en la forma, en sentido que la juzgadora no observó el procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC" y art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que, dichas observaciones se encontrarían subsumidas en el AAP 13/22 de 23 de febrero, por cuanto la Juez de instancia tiene la facultad de recibir la prueba en audiencia y valorar la misma conforme a la flexibilización que se aplica en materia agraria, que tiene un contenido esencialmente social; consiguientemente, los argumentos de los recurrentes quedarían desechados, toda vez que, en la audiencia de 16 de junio de 2021, se recorrió por el perímetro útil de la propiedad, donde los demandados abrieron caminos desde la época en que se titularon ilegalmente desde 1986.

Sobre la fundamentación de derecho alega que, según los recurrentes ambas partes tendrían derecho propietario y que el proceso debió sustanciarse en otra instancia, este aspecto habría sido resuelto por la juzgadora en la primera audiencia mediante Auto de 16 de junio, donde ordenó que los demandados presenten Folio Real actualizado vigente, por existir derechos contrapuestos, pese a esta conminatoria judicial los avasalladores nunca cumplieron; consecuentemente, no existiría ningún derecho propietario acreditado por los avasalladores, por tanto, no existiría vulneración a garantías constitucionales y menos al derecho de propiedad consagrado en el art. 56 de la CPE.

Con relación a la Casación en el Fondo, señala que, la Ley N° 477, está destinada a proteger derechos legalmente establecidos sin entrar en pormenores de observar o dilucidar el mejor derecho propietario, peor aún la validez o invalidez de documentos frente a medidas de hecho.

Respecto a que el Plano estaría desplazado (fs. 12), refiere que, el Perito de oficio ha informado sobre la correspondencia o no de los sitios avasallados, comparando con los planos objeto de verificación, su criterio es informativo a fin de que la juzgadora valore o no en sentencia.

Sostiene que, conforme la prueba de descargo de fs. 103 y 104 (documento de compra de 23 de diciembre de 2016), suscrito por Mario Winsor Crespo y Edelmira Martha Ponce de León, quienes transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas, un lote de terreno de 1029 m2, documento que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil; asimismo, la minuta de compra descrita (fs. 99 y 100), no estaría inscrita en DD.RR., lo que implicaría que dichos documentos no serían oponibles a terceros.

Señala que, conforme la prueba de cargo (fs. 44), relativa a la Certificación emitida por el INRA, donde refiere que en el Expediente 40503, se constató que cursa una copia legalizada de la Resolución Suprema N° 218476 de 02 de septiembre de 1998, que resuelve y declara la nulidad de todo lo obrado en el Expediente 49503, de la propiedad denominada "Alto Temporal", del cantón Cala Cala, en consecuencia, Nulo y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales; este extremo también sería corroborado por el Informe del SERNAP descrito en el punto 1.8.

Manifiesta que, los demandados pretenden forzar una supuesta legalidad de posesión pacífica apañada por actos violentos, cuando todo ello sería desechado por las pruebas adjuntas por los mismos avasalladores descritos en los puntos 2.9, 2.10, 2.11, donde solicitan autorización para retiro de escombros, hechos que serían coincidentes con las pruebas de cargo 1.9 y 1.10, lo que demostraría que los demandados nunca estuvieron en posesión de mi terreno.

Arguye que, nunca canceló sus minutas de compra venta, lo que se habría cancelado en DD.RR., es el registro del Título Ejecutorial de Jorge Yelincig y Casto Durán, y todos los registros de aquellos Títulos Ejecutoriales que en su momento fueron registrados en DD.RR., cancelación de registro que fue realizado por una Resolución emitida por el Director Departamental del INRA, en cumplimiento a la Resolución Suprema de 02 de septiembre de 1998, máxime cuando hay varias denuncias ante el SERNAP y procesos penales por daño ambiental.

Por último, respecto a la mala valoración de la prueba refiere que, se habría establecido con prueba fehaciente que el antecedente dominial de los demandados es inexistente desde el 02 de septiembre de 1998, por consiguiente, los documentos de compra venta que no son oponibles a terceros por mandato del art. 1538, no tendrían valor legal alguno y los avasalladores deben reclamar a sus vendedores, por lo demás, los argumentos de los recurrentes serían reiterativos que no tienen relevancia jurídica alguna. Sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, los recurrentes se dedicaron a copiar Sentencias Constitucionales sin demostrar de qué manera podía fundamentar, motivar y que leyes debían citarse.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 1493 vta. de obrados, el Auto de 09 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital, concede el recurso de casación interpuesto y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4795/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1499 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 1501 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 10 de octubre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1503 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1224 a 1233 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero de 2022, que dispone dejar sin efecto la Sentencia Nº 10/2021 de 10 de noviembre (fs. 1167 a 1179), anulando obrados hasta fs. 225 inclusive (Audiencia oral y pública), debiendo la Juez de instancia observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, exhorta al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que adecúe su conducta y observe el procedimiento para la elaboración de Informes Técnicos, conforme se tiene sustentando en el FJ.II.4 de dicha resolución.

I.5.2. A fs. 1286 vta. de obrados, cursa Folio Real actualizado de 30 de marzo de 2022, correspondiente a la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada bajo la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con una superficie de 21500.00 m2, que en su Asiento Número 1, se establece que Alberto Gustavo Álvarez Caero, es propietario del predio supra señalado, por sucesión hereditaria del que en vida fue su padre Encarnación Álvarez Calle.

I.5.3. De fs. 1338 a 1344 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 11 de abril de 2022, donde se realizó la Inspección Judicial al predio objeto de litigio, así como la recepción y producción de prueba testifical de cargo y de descargo ofrecida por las partes.

I.5.4 . De fs. 1347 a 1356 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022, de 18 de abril de 2022, elaborado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.5 . De fs. 1398 a 1408 de obrados, cursa Informe Pericial, de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.6 . De fs. 1428 a 1431 de obrados, cursa Informe Complementario de Pericia, de 01 de agosto de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.7 . De fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, mediante la cual declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Alvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán.