Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022

Fecha: 24-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad de contravención al art. 39 en sus numerales 5 y 7 de la Ley N° 1715 dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios; iii) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios.

A partir del pluralismo jurídico igualitario dispuesto en el art. 179 de la CPE, que establece de manera expresa: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los pueblos indígena originario y campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la CPE, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones. En ese sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que "el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones". De lo referido, se tiene que son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento tanto por los particulares, como las demás entidades estatales.

En cuanto a los límites de la jurisdicción de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, dicha sentencia constitucional indica:

"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena .

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis". (FJ. III.6)". (negrillas añadidas)

Sobre la temática abordada, la SCP 764/2014 de 15 de abril, hizo referencia a los presupuestos para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en cuanto a los vínculos personales, la generación de actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena o que surtan efectos en ella, y la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación; conforme el siguiente entendimiento:

"... de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos . El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante. En un análisis del art. 10.I de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad", el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra- constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella . En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra- constitucional boliviano. (negrillas añadidas). En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante. (negrillas añadidas).

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad".

Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Constitución Política del Estado, establece el artículo 191 parágrafo II que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la CPE y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos la a jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la CPE, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas ; sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la CPE y el art. 11 de la Ley N° 073, establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino .

Al respecto, sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, la Sentencia Constitucional N° 0874/2014 de 12 de mayo, desarrolla el siguiente entendimiento:

"En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción".

Por otra parte, respecto al ámbito de vigencia personal la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE " (negrillas añadidas).

Según la jurisprudencia glosada, respecto a la confluencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éstas deben analizarse tomando en cuenta la realidad concreta de cada caso, lo que implica considerar la particularidades (saberes, practicas, cosmovisiones) de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pudiendo excepcionalmente juzgar a personas ajenas cuyos actos tengan efectos dentro de la comunidad afectando su equilibro, formas y modos de vida y su existencia misma, o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc. Asimismo es importante considerar la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro de su territorio , entre cuyos supuestos de afectación a la nación y pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; en este sentido la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional . (negrillas añadidas).

En este orden es preciso destacar que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; que pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.

Considerando tales supuestos es necesario distinguir estas diferentes situaciones a efectos de determinar qué jurisdicción será la aplicable; es decir, puede tratarse, por un lado, de una situación interna en la que se den los tres elementos o ámbitos de vigencia establecidos por la Constitución, esto es, que los sujetos del hecho pertenezcan al pueblo indígena originario campesino, tanto el autor de la conducta como el sujeto pasivo (entendiéndose por sujeto pasivo también a la propia comunidad), el hecho se haya producido en el territorio del pueblo indígena originario campesino y se refiera a asuntos de la comunidad o que incumben o afectan al pueblo indígena originario campesino. Por otro lado, puede tratarse de hechos ocurridos en el pueblo indígena originario campesino pero por quien no es miembro del mismo, o los casos en los que los efectos del hecho se producen dentro del pueblo indígena originario campesino . (negrillas añadidas)

Sobre la primera situación es la que se pronunciará este Tribunal; es decir, aquella interna donde los involucrados son miembros del pueblo indígena originario campesino, los hechos se produjeron en ese pueblo indígena originario campesino y por lógica consecuencia, se trata de asuntos que afectan o incumben a ese pueblo indígena originario campesino, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.

Consecuentemente, se tiene del razonamiento precedentemente citado que en conflictos jurisdiccionales de competencia, en el ámbito personal y territorial de vigencia, será competente, en relación a personas que no son miembros de la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de la jurisdicción indígena originario campesina o se trate de personas con relación a una situación jurídica en terrenos de la comunidad; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia material cuando los hechos sean temas que en el marco del ejercicio del derecho a sus sistemas jurídicos propios sean de conocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y cuando los actos o hechos que generen conflicto surtan efectos o atinjan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos o se encuentren en dentro de su territorio.

En cuanto a la concurrencia ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero, señala lo siguiente:

"Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material , establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario a campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" del de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo al caso concreto." (negrillas añadidas).

Entendimiento también acogido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0050/2019 de 12 de septiembre, resuelve el conflicto de las competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades; para ello señala que la Ley N° 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la Constitución Política del Estado, cuya exclusión del ámbito de jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que protegerse un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo Il inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

La Sentencia Constitucional N° 0006/2019 de 6 de febrero, en cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, establece lo siguiente:

"Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país . (negrillas añadidas). 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La 9 conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'. 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE . III.2.2. Ámbito de vigencia territorial Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'. Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino ', es decir: i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales. ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación. III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo 10 establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto " (negrillas añadidas).

FJ.III. - El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, circunscribiendo su petición a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria a la falta de competencia para conocer el presente Interdicto de Retener la Posesión y consecuente violación del art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715; al efecto, citan actos procesales tramitados a dicho fin y solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 98 vta. a 107 vta. de obrados, y sea el Juez Agroambiental quien imparta justicia; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, bajo los principios "pro homine", "pro actione" y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad. En tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

FJ.III.1. Respecto a la inaplicabilidad de la justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar La Posesión, siendo atribución de los Jueces Agroambientales y en razón de que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi; cuyo argumento señalado, radica en el hecho de que no estarían inscritos y/o registrados como contribuyentes; así como, el reconocimiento de dicha condición al solicitar la incorporación a la Comunidad Unión Centro, hecho certificado por la autoridad originaría "San Juan", a partir de la reunión de pascua de 17 de abril de 2022; situación que a decir del recurrente, no fue considerada por el Juez Agroambiental de Huachacalla. Alude también, que de acuerdo a los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, al ser distinto el apellido de los demandados, implicaría la pérdida de identidad, sancionada con la perdida de todo derecho y todo vínculo con la misma, considerada como una negación de la identidad. A ese efecto, se ampara en lo previsto en el art. el 191 parágrafo I de la CPE, sosteniendo con ello que los demandados no son parte de la Comunidad Unión Centro Capi.

Al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, que son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los Pueblos Indígena Originario y Campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la Constitución Política del Estado, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones; asimismo, son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento, tanto por los particulares, como las demás entidades estatales; cuya limitación al ejercicio de su libre determinación solo constituye la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, postulado que va en correspondencia con lo establecido en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su tenor literal previene que: "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

En esa línea, la Constitución Política del Estado, establece en el artículo 191 parágrafo II, que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material, el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; y sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el mismo art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley N° 073, que establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino; respecto al ámbito territorial, ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio. En cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, sea que actúen en condición de actores o demandados, recurrentes o recurridos, etc.; pero también dicha jurisdicción que alcanza a personas ajenas a la comunidad que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción; conforme se tiene del entendimiento dado por la jurisprudencia constitucional SCP N° 0026/2013 de 15 de enero, que estableció "respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción, por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE ". (negrillas añadidas).

En ese contexto, corresponde revisar la determinación del Juez de instancia respecto a la denuncia presentada en este punto, advirtiéndose que el mismo valoró las actas cursantes de fs 29 a fs. 41 de obrados (I.5.2 y I.5.4 ), actas de denuncia ante las autoridades de la Comunidad Unión Centro Capi, una dirigida al Jilacata San Juan Sr. Saturnino Condori Quispe, y la otra al Corregidor Sr. Erudio Bernabé Sandoval, que realizó el demandante Jesús Quispe Choque; y por otra, acta de reunión de pascua en la Comunidad de Huachacalla; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta que de acuerdo a los usos y costumbre de acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, como se tiene del acta de denuncia es del 03 de febrero de 2021, que resolvió dicho problema en una primera instancia, en una reunión en la Comunidad Unión Centro Capi, y conforme consta en el acta de reunión que cursa de fs. 34 a fs. 41 de obrados (I.5.4 ), dicho problema fue tocado en el acta de reunión de fecha 17 de abril de 2022, donde se determinó poner a prueba a la familia Quisbert. Asimismo; que en el presente caso, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Ahora bien, cabe denotar que el Juez A quo sustentó su determinación en cumplimiento al acuerdo SP. TA. N° 016/2018 del Tribunal Agroambiental que aprueba el "Protocolo Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco de Actuación del Pluralismo Jurídico Igualitario", instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y el Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa.

F.J.III.2.- Con referencia a que no todas las partes sean comunarios y que el Juez Agroambiental de Huachacalla sin mayor fundamentación, declinó competencia a la justicia indígena originaria campesina, se tiene desarrollado ampliamente en el punto anterior; y con relación a que no se hubiera analizado a profundidad las actas de reuniones de pascua de las gestiones 2021 y 2022, que constituyen dos determinaciones diferentes; sobre el particular, no se advierte una relación jurídica concreta que permita analizar tal extremo, el mismo resulta reiterativo con lo expuesto en el punto precedente; por tanto, la parte recurrente no explica ni vincula dicha denuncia con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación al art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715, conforme el FJ.II.2 de la presente resolución; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.