I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, recurrido en casación.
En los hechos establecidos como probados por la parte demandante, la Juez Agroambiental de Chulumani; estableció: i) La existencia y ubicación del terreno agrícola objeto de la compra-venta, signado como Parcela 007, con una superficie de 3.500 ha., en cuyo interior se tendría cultivo de coca de un cato, Predio ubicado en la Comunidad de San Martín de Huayabal, del Municipio La Asunta de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz; aspectos que serían demostrados con el plano individual de la comunidad San Martín de Huayabal; la Inspección Judicial y la Certificación emitida por las autoridades de dicha comunidad, que cursarían a fs. 33; 264 a 270; y, 122, respectivamente; ii) Que la Parcela 007, se encuentra Registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 2110500002931, a nombre de Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, inmueble que según el Informe Técnico DGCR-INF N° 1446/2021, no tendría registro de transferencias y que el mismo tendría una superficie de 6.4280 has., y cuyo Título Ejecutorial sería el PPDNAL-564737; aspectos que habían sido acreditados las pruebas cursantes a fs. 76; y, 105 de obrados.
Sobre la base de esos hechos probados, la Juez A quo, en los incs. a) y b) del mismo acápite, entre otros; refiere que de la valoración de la prueba que cursa a fs. 1 consistente en el acta de 24 de febrero del 2019 y de fs. 2 a 32, consistente en el Testimonio de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, adquiere convicción sobre la existencia del contrato verbal efectuado entre René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán con Eulogia Avendaño Arrascaita, por el cual se habría transferido acciones y derechos del terreno agrícola denominado Parcela 007, en una superficie de 3.500 has., habiendo cancelado por dicha transferencia, la suma de Bs. 47.000, quedando un saldo de Bs. 9.000; hecho que sería establecido con prueba documental y testifical de las autoridades de la Comunidad de San Marín de Huayabal -Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, de cuyos testimonios se extractó que el primero refirió que el contrato era verbal y que en esa audiencia de esa fecha convocada, le consta; que ambos contratantes incumplieron, y la demandante se retractó de vender; el segundo testigo había manifestado que a los demandantes sólo les faltaba cancelar 9.000 bolivianos. Asimismo, la Juez de mérito había adquirido convicción de incumplimiento del contrato verbal, toda vez que la vendedora pese a haber sido convocada mediante carta notariada para recibir el saldo del costo de venta, no habría asistido a la misma.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados.
Mediante memorial presentado el 11 de agosto del presente año, Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que existe error en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones que precisamos a continuación:
1.Existe contradicción al sostener por un lado que la prueba que cursa a fs. 33 y la inspección judicial, demuestran la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, signado como Parcela N° 007 con una superficie de 3.500 has; y, por otro lado, se habría afirmado que la prueba que corre a fs. 76 consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has.
2.Que el convencimiento de la Juez Agroambiental de Chulumani, sobre la venta verbal de acciones y derechos sobre la Parcela 007, obedecería al análisis fragmentado de la prueba que cursa a fs. 1; es decir, que sólo se valoró aquello que beneficiaba a la parte demandante.
3.Que no se consideró que si bien es evidente que un contrato de venta puede ser verbal, conforme lo dispuesto en los arts. 450 y 452 del Código Civil, se debe cumplir con los requisitos de consentimiento, objeto y causa del contrato; que en el caso de autos, no se había demostrado con ningún elemento probatorio, el lugar de la celebración del contrato, el objeto del mismo porque no se conocería sobre qué lote de terreno recae el contrato, la dimensión ni colindancias del mismo.
4.Que el supuesto precio de la venta fue desmentido con la confesión provocada y con los mismos testigos de cargo, Ángel Tintaya Catunta, quien no conocería en qué fechas se canceló los montos que hubiera recibido, tampoco sabe si los demandantes tomaron posesión del terreno. Asimismo, el testigo Vicente Antiñapa Blanco tampoco sabe nada sobre la venta de terreno, el precio, los anticipos ni la superficie vendida.
5.Que el informe de fs. 1, no hizo alusión a que se trate de la Parcela 007 como dicen los demandantes; y que el argumento del testigo Ángel Tintaya fue tomado en cuenta por la Juzgadora de forma irregular.
6.Que la inspección judicial de la Parcela 007, no generaría convicción sobre la existencia de un contrato verbal sobre un terreno agrícola o la producción de cocal.
Continúa la recurrente, señalando que, la apreciación de las pruebas sería errada, pues no se había demostrado su consentimiento de vender una fracción de terreno, que nunca recibió dinero, no hizo contrato verbal, no existe objeto de contrato y que a nadie le consta que hubiera recibido dinero por concepto de venta de lote con cato de coca.
Asimismo, manifiesta que, la existencia del supuesto contrato verbal sería contrapuesta con el informe de 11 de julio del 2022 de la Comunidad San Martín Huayabal del Municipio de La Asunta, que clarifica la emisión del informe de fs. 1, que no existió ningún contrato verbal de compra venta, ni cancelación de anticipo por dicho concepto y que su firma simple y llanamente demuestra que su persona estaba presente en dicho acto, más no, el reconocimiento de lo transcrito, que el análisis integral de la prueba no genera convicción de la existencia de la venta como concluyo la juzgadora.
Que la literal de fs. 129 señala que las autoridades originarias refirieron que se trata de una venta ilegal fuera de los usos y costumbres de dicha comunidad al no habérseles comunicado esa supuesta venta de terreno verbal, contrariando lo dispuesto por el art. 489 del Código Civil, por lo que se habría transgredido las buenas costumbres de la comunidad.
I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita a la parte contraria mediante decreto de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 315 de obrados, el mismo es contestado, en los siguientes términos:
La impugnante no adecuó su recurso a la condición exigida por el art. 270.I del CPC, que carece de tecnicismo jurídico ya que no fueron sustentados de manera fundamentada el error de hecho o derecho en que incurrió el Juez de mérito al apreciar la prueba.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 167 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 del 01 de agosto.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4771 RCN-2022, sobre demanda de cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 324 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 326 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 328 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 273, cursa la confesión provocada de la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, quien a todas las preguntas relacionadas con los hechos motivo de la demanda, manifestó no haber vendido su parcela 007, que no recibió ningún anticipo de pago y que tampoco la buscaron para completar el supuesto precio de su predio, que sólo dio a "medias".
I.5.2. A fs. 287, cursa la declaración testifical de Ángel Tintaya Cantunta, quien declara que en el acta (no precisa la fecha), consta que las partes hoy en proceso se apersonaron al despacho del sindicato, y que según dicha acta el monto de la venta sería Bs. 57.000 de los cuales faltaría cancelar el monto de Bs. 9.000; que al parecer el comprador no tendía el dinero y que si así hubiera sido el problema se hubiera solucionado; al contrainterrogatorio, respondió que le consta la existencia de un contrato verbal, no sabe la fecha del acuerdo, que ambas partes incumplieron, porque los demandantes no terminaron de pagar y la vendedora se retractó, que todos los dirigentes firmaron el acta referida.
I.5.3. A fs. 289, se encuentra la declaración testifical de Vicente Antiñapa Blanco, quien manifestó desconocer los hechos y reconoce su firma en el acta de 24 de febrero del 2019, cuando era secretario de justicia, que ambas partes se presentaron y aclararon los problemas sobre el terreno, que en la misma hablaron de precio y pago que el monto acordado seria de Bs. 56 o 57 mil bolivianos y existía un saldo de Bs. 9.000; no sabe que superficie se vendió, que sí vio un recibo a nombre de la hermana de la demandada, que la demandada dijo que ella dio a medias su terreno y que no estaba en venta.
I.5.4. A fs 129, cursa el Informe emitido por las Autoridades Indígenas Originarias y Campesinas de la Comunidad San Martín de Huayabal, de fecha 22 de agosto del 2021.
I.5.5. A fs. 295 y vta., existe la prueba de descargo consistente en una prueba de reciente obtención, consistente en un Informe emitido por el Directorio de la Comunidad San Martín de Huayabal de la gestión 2022.