II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Mensura y Deslinde, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 4) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 5) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial - LOJ) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria - SNRA), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los con?ictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento"; asimismo, dispone que: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro". Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos.
Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la "Mensura y deslinde" ; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: "Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada."
Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:
1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que signi?ca medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión grá?ca de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la super?cie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las ?ncas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento , es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edi?cada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia , cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente a ?jar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, mani?estan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la ?jación de mojones.
En el caso de autos, el actor demanda que previa citación personal a todas las partes (hermanos co-herederos), disponga la mensura y el correspondiente deslinde de ambas propiedades que le pertenece; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del DS. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; 2) El segundo presupuesto se re?ere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto"; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edi?cadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio
FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts. 2.II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad" previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establecen el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Asimismo, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8, y 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.5.- Examen del caso concreto.
Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Teniendo presente que, el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre la vulneración del derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso, citando al efecto las SC Nos. 0731/2010, 0242/2011, 2504/2012 y 0864/2015, en el sentido que el Juez de instancia al haber admitido la demanda de "Mensura y Deslinde", no observó los requisitos de admisibilidad, contraviniendo su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituye la nulidad de obrados; planteando al respecto como problemas jurídicos: 1) Nulidad procesal por inexistencia de conexitud en la tramitación de la causa; 2) Nulidad por falta de notificación a una de las partes como parte esencial del proceso; y, 3) nulidad por incumplimiento del art. 110.5.7 del Código Procesal Civil; solicitando al efecto se anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda o en su defecto, se case la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados; no obstante, de lo identificado en el recurso de casación planteado, y conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, y en el marco obligatorio del análisis previo y necesario en el que se encuentra este Tribunal de Casación, de acuerdo a los arts. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable a la materia agroambiental por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, los cuales otorgan la facultad y a la vez la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; como así también, se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional plasmada en la SC Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2022; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal Agroambiental, examinada la tramitación del proceso de "Mensura y Deslinde y los medios probatorios producidos en el caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:
De la revisión de los actuados procesales, cursante en el expediente, se constata que, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, de donde se colige que dicho memorial, se inicia como un proceso voluntario, habiendo sido admitida mediante Auto de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, señalándose al efecto audiencia pública para el 05 de mayo de 2022, disponiendo asimismo, la citación a los coherederos: Hilda Consuelo Mendía Gandarilla (con domicilio en San Ignacio de Velasco), Jorge Antonio Mendía Gandarilla, Germán Mendía Gandarilla, Luís Alberto Mendía Gandarilla, María Olga Mendía Gandarilla, Clara Mery Mendía Gandarilla y Gina Rosa Mendía Gandarilla (mediante comisión instruida en la ciudad de Santa Cruz); es así que, instalada la audiencia señalada, se verifica que solo se encontraba presente la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, que la misma en dicha oportunidad manifestó: "No acepto esta audiencia, hasta que tenga mi abogado, porque estoy en total indefensión, por lo que rechazo, y pido que se realice otra audiencia" ; a pesar de esta manifestación el Juez A quo, continuó con el desarrollo de la audiencia, con el argumento de: "No habiendo oposición acreditada por los demandados "; por lo que, en el caso presente, al existir oposición de la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, correspondía que la Autoridad Judicial analice la pertinencia de declarar contenciosa la demanda de Mensura y Deslinde y disponer que el actor formalice su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, otorgándole un plazo prudencial. Continuando con el análisis del proceso, se advierte que el Juez de instancia al concluir la audiencia de inspección, en la parte final del Acta de fs. 98 a 99 de obrados, refiere que: "Una vez remitido el informe pericial, se señala día y hora de audiencia para la lectura de la sentencia ", como si se trataría de un proceso en la vía contenciosa, para finalmente dictar la Sentencia N° 03/ 2022 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, ahora recurrida en casación, declarando probada la demanda voluntaria sobre "Mensura y Deslinde", aprobando los "jalones provisionales" (Sic.) que determinaron la superficie del predio "Refugio I", con 1440,2396 hectáreas (ha) y "Refugio II" con 422,2921 ha, según mensura, debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales; asimismo, ordena que en ejecución de sentencia se realice el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre los predios "El Refugio I y II", con los predios "Carandá" y "Palmarito", con base a los nuevos límites demarcados en el informe pericial y sin costas; aspecto que, dio lugar a la vulneración del derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso.
En ese marco de la revisión de obrados, se evidencia que el demandante solicita mensura y deslinde con base a los argumentos en su memorial de demanda que: "Por razanos de economía y tiempo, en los Títulos de Ambas propiedades, solo para efectos del saneamiento, incluimos los tramites las dos propiedades que me pertenecen, de tal forma que en la escritura de saneamiento correspondiente a ambas propiedades están incluidas las dos trasferencias realizadas por sus padres en 1994. El deslinde solicitado evitara incluir las trasferencias realizadas por mis padres a la masa hereditaria"; y adjuntando el Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de trasferencia de un lote de terreno, con una superficie de 453,6000 ha, ubicado en la parte sudeste del predio denominado "Carandá", que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarillas (comprador), el cual cuenta con su respectivo Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000354, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla, predio al cual le denominó "El Refugio - 2" y por otra parte, el Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de una trasferencia de un lote de terreno denominado "Palmarito", con una superficie de 1530.0400 ha, que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarilla (comprador), el cual cuenta también con su respectivo Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000353, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla, designándolo como propiedad "El Refugio - I" ; que dicha documentación fue anulada por la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, que con base a dicha Resolución se extendieron, por una parte, el respectivo Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 2 de enero de 2018, el Plano Catastral y el Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000436, correspondiente a la propiedad denominada "Palmarito" , clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía, con una superficie de 4603.8089 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; y por otra, el Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 2 de enero de 2018, el Plano Catastral y su respectivo Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000435, correspondiente a la propiedad denominada "Carandá" , clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de Mario Israel Mendía Gandarillas, Jorge Antonio Mendía Gandarillas, Germán Mendía Gandarillas, Luís Alberto Mendía Gandarillas, María Olga Mendía Gandarilla, Clara Mery Mendía Gandarilla, Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, Gina Rosa Mendía Gandarilla y María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre), con una superficie de 2697.5780 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Ahora bien, conforme al principio de Dirección que rige la administración de justicia agroambiental consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numeral 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley N° 439, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco, del análisis de la demanda que cursa de fs. 24 a 26 de obrados y de toda la documentación adjunta al caso de autos, se infiere que, el objeto de la demanda, no es la mensura ni deslinde suscitada, sino otra; consiguientemente, el bien demandado no está designado con exactitud, menos son claros y precisos en la exposición de sus hechos, siendo por tanto, confusos y contradictorios; tampoco invoca el derecho en que pretende fundar su demanda y los términos de su petitorio no son claros ni positivos, puesto que el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos del predio; debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalados en el art. 79 de la Ley N° 1715 y el art. 110 en sus numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439.
Por otra parte, que queda claro que, las juezas y los jueces agroambientales, en el marco de lo establecido por los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, en el caso concreto, lo referido al proceso de mensura y deslinde; es menester, centralizar la atención a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, referido a la naturaleza jurídica, los presupuestos o requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, exigidos para conocer y sustanciar la demanda de mensura y deslinde, que básicamente consisten en: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios.
Que el caso presente, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , de los predios denominados "Refugio I y II" adquiridas mediante el Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 y el Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994; ahora bien, conforme lo analizado es posible advertir que dichas compras devienen o tienen tradición agraria respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 369413 y 643999, que fueron anuladas por la Resolución Suprema N° 15753 de 17 de agosto de 2015 y que la misma valió para emitir los Títulos Ejecutoriales, señalados en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, situación que fue advertida por el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda de Mesura y Deslinde, que la misma debió ser observada por el A quo, a fin de esclarecer el derecho propietario que le asistía a la parte demándate, dado que, conforme a los fundamentos que se tiene desarrollado en punto FJ.II.2 del presente fallo, en concordancia con el art. 110 en sus numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, se debe, entre otros, acreditar el derecho propietario del predio que se solicita la mensura y deslinde, toda vez que, esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya ?nalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental, procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la super?cie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad a su nombre, lo cual en el presente caso, debe ser establecido a fin de que, la demanda no contenga imprecisiones sobre el objeto referido; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especi?car quien o quienes son sus colindantes, a los fines de noti?carles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalará día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de deslinde y mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y conceder un término racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agroambiental, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva.
Finalmente, el demandante si bien con una falta de lealtad procesal, no señaló a la beneficiaria María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre del demandante y de los codemandados), única propietaria del predio "Palmarito" propiedad en la cual se solicitó la mensura y deslinde, debido a que el demandante hubiera adquirido terrenos en dicho predio, salvo por lo expuesto por la codemandada, ahora recurrente, quien superficialmente señala "f) Tampoco, menciona y/o refiere el demandante que la señora María Hilda Gandarillas de Mendía, haya fallecido, ...", "...transferencia que supuestamente hiciera quien en vida fuera nuestra madre Hilda Gandarilla de Mendía (...) está fallecida quien guarda a la fecha titularidad de dominio del predio Palmarito...", también se refiere en la contestación a la demanda sobre el "...derecho sucesorio que se encuentra en trámite..", en tal sentido, sin que exista constancia, sólo por afirmaciones de las partes, se presume que la propietaria y co-propietaria (María Hilda Gandarilla de Mendía) de los predios objeto de la demanda voluntaria, ya falleció, y que por tal motivo se señala a los demandados como "hermanos co-herederos"; correspondía en este caso, que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, como director del proceso, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, convoque a María Hilda Gandarilla de Mendía, propietaria del predio "Palmarito" y a la vez co-propietaria del predio "Carandá", al ser parte esencial para poder desarrollar la mensura y deslinde, puesto que, como se mencionó anteriormente el área objeto de mensura y deslinde, se encuentra dentro del predio Palmarito, como se advierte del informe Técnico (I.5.8).
De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso, desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales, de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24.2.3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 25; y de conformidad a lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.