Auto Gubernamental Plurinacional S2/0111/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0111/2022

Fecha: 09-Nov-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso Interdicto de Retener la Posesión, ante la supuesta errónea valoración de la prueba; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas:

i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia;

ii) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Retener la Posesión;

iii) Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; y,

iv) Sobre el método de la valoración probatoria testifical.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de técnica recursiva- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

En atención al art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del AAP S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció:

"II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: ´Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos". (sic).

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar:

1) Que el demandante esté en posesión actual del predio;

2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y

3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

FJ. II.3 Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Es oportuno señalar que nuestro sistema jurídico boliviano hasta la fecha tuvo tres sistemas de valoración de la prueba;

el primero , es el sistema de la prueba tasada, donde la Ley dispone el valor que tiene la prueba, correspondiéndole al juez simplemente aplicar la norma, sin poder apartarse de la misma aun cuando no pudiera estar de acuerdo;

el segundo sistema, fue el de la libre convicción, en el cual el Juez o Tribunal jurisdiccional, asignaba el valor correspondiente a la prueba, empero no estaba obligado a justificar las razones que tenía para darle ese valor determinado; y, finalmente

el tercer sistema de la sana crítica, en el cual, el Juez es libre de asignarle el valor correspondiente a la prueba, pero además debe hacerlo justificando la razón del grado de su convencimiento, aplicando en esa justificación las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, el tercer excluido, entre otros; esta disposición que responde a la garantía de fundamentación, motivación y publicidad.

En materia civil, norma aplicable supletoriamente a la materia especializada de agroambiental, podemos afirmar que rigen dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba tasada y el de la sana crítica, y así se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone:

"II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta .

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil "(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Es decir, que la prueba con primacía será valorada conforme lo dispuesto por la Ley, y a falta de ella, se aplicará el sistema de la sana crítica.

En efecto, revisado el Código sustantivo referido, encontramos la siguiente disposición:

"ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba .

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".

Ahora bien, el error en la valoración de la prueba puede ser de derecho o de hecho; el primero, será cometido cuando el Juez a tiempo de apreciar la prueba, le de una valor distinto al que prevé la Ley, o cuando la autoridad jurisdiccional permita que un prueba produzca efectos, sin que la misma llene las condiciones legales para su admisibilidad.

Estando clara la situación sobre el sistema de la valoración de la prueba aplicado en materia civil y por supletoriedad en materia agroambiental, cuyas características son propias del derecho agrario, para el análisis del caso concreto, nos centraremos a establecer, en qué circunstancias la autoridad jurisdiccional incurre en error de hecho a momento de apreciar cognitivamente una determinada prueba.

Al respecto, a través del AAP S2a 086/2022 de 28 de septiembre, en cuanto a los errores de hecho en la valoración de la prueba, identificó, los siguientes:

i) Falso juicio de existencia,

ii) falso juicio de identidad, y

iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

Ahora bien, para verificar si evidentemente se cometió alguno de esos errores en la apreciación cognitiva de una prueba, el impugnante, debe mínimamente identificar sobre qué prueba cae el error de apreciación; cual es el contenido de esa prueba, y qué infirió el juzgador sobre la misma; en qué consiste el error; y, finalmente, también deberá alegar cuál la trascendencia de esa errónea apreciación intelectiva de la prueba.

Estos presupuestos mínimos señalados, no implica de ninguna manera la aplicación rigurosa ni la exigencia de tecnicismo jurídico, pues a diferencia de otras ramas en las cuales se exige al recurrente identificar la regla de la sana crítica que en su criterio fue transgredida e inobservada, en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma, será suficiente con que el impugnante provea los requisitos fácticos establecidos en el párrafo precedente, debiendo la autoridad jurisdiccional, establecer si evidentemente el error acusado concurre, fundamentando qué regla de la sana crítica fue vulnerada.

Asimismo, el AAP S2a N° 080/2022 de 24 de agosto, refiriéndose a la valoración de la prueba: "El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: ´La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral´. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta´.

Por otro lado, la doctrina señala que: ´Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis´ (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: ´consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones´ (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ´El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión´; más adelante, también señala: ´Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal´ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: ´...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)´; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo" (sic).

FJ.II.4 Sobre el método de la valoración probatoria testifical

De los fundamentos jurídicos expresados en el acápite precedente, la errónea valoración de hecho, puede darse por tres circunstancias:

i) Falso juicio de existencia,

ii) falso juicio de identidad, y

iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

A efectos de establecer si estos errores de hecho en la valoración de la prueba, pueden producirse a tiempo de valorar la prueba testifical, es importante que con carácter previo a referirnos a los mismos, se establezca qué sistema de la valoración probatoria, rige en la apreciación cognitiva de los testimonios.

Y al respecto, revisado el Código Civil, encontramos las siguientes disposiciones legales:

Art. 1286, que dispone: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Asimismo, el art. 1330 de la misma norma sustantiva, prevé:

"(EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.";

Disposición de la cual, concluimos que el sistema que rige en la valoración de la prueba testifical, es el de la sana crítica, en consecuencia, en la valoración testifical, deberá aplicarse la regla de la psicología, sin que ello signifique que la autoridad jurisdiccional tenga que ser psicólogo, sino simplemente éste debe aplicar la experiencia común a efectos de justificar el grado de credibilidad que le da a un determinado testimonio.

Cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará -un testimonio- considerando la credibilidad personal del testigo; entendemos que ese grado de credibilidad debe justificarse por la autoridad jurisdiccional, señalando si el testigo muestra seguridad a tiempo de prestar su testimonio o responder el interrogatorio, si el mismo es orientado en el tiempo, si el testigo no muestra seguridad, si se halla ansioso, o si este entra en contradicciones etc.; aspectos que el cotidiano vivir y la experiencia común, nos enseña.

En cuanto a la consideración de las circunstancias, estas deben ser apreciadas considerando si el testigo es presencial, o referencial.

Y cuando la norma refiere que debe tomarse en cuenta la eficacia probatoria, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas; debemos entender que hay circunstancias en las que un testimonio es insuficiente o no idóneo para probar determinadas situaciones, por lo que, será necesario acudir a otros medios de prueba, o complementar el testimonio con otros elementos probatorios idóneos.

Dicho esto, podemos afirmar, que una vez admitida e incorporada la prueba, ésta debe necesariamente ser valorada por la autoridad jurisdiccional; una vez que el jurista exprese el valor probatorio que le asigna a una prueba, deberá justificar la razón por la cual esa prueba le merece o no, credibilidad -tratándose de prueba testifical-; y una vez justificada esa razón, debe valorar la misma de forma integral con el resto de los medios probatorios, cuidando que en esa labor cognitiva que realice, no incurra uno de los errores valorativos descritos en el primer párrafo de este acápite.

Al respecto, el primer error de hecho que se puede cometer en la apreciación intelectiva de la prueba, es el "Falso juicio de existencia", error que acontece cuando la autoridad jurisdiccional, omite valorar una prueba legalmente incorporada al proceso; o, cuando habiendo excluido una prueba, es decir, cuando no fue incorporada al proceso, procede a valorar la misma.

El "Falso juicio de identidad", es cometido cuando la autoridad jurisdiccional distorsiona, cercena o adiciona una expresión fáctica a una determinada prueba, haciéndola producir efectos que objetivamente estas pruebas no establecen; en este caso, es imprescindible que el justiciable, precise lo que la prueba dice y de qué manera lo expresado por la o el Juez, no es coherente con lo que materialmente se desprende de la prueba observada.

Finalmente, el "Falso juicio de raciocinio", se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; este error podría darse cuando se establece hechos probados con base a prueba que no sería idónea para probar un determinado hecho; y, sólo como ejemplo de esta circunstancia, manifestamos que no podrá acreditarse la antigüedad de producción agrícola con testimonio, siendo necesario para dicho cometido, la producción de un informe técnico multitemporal con base a imágenes satelitales.

FJ. III.- Análisis del caso concreto

FJ.III.1 Conforme lo redactado en el acápite I.2 del presente fallo, la recurrente denunció que la Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba; de lo cual, si bien -como manifiesta la parte demandante- la ahora recurrente, en el memorial motivo de análisis, invoca como norma habilitante de su recurso, el art. 87 de la Ley N° 1715, misma que establece sólo el plazo para la interposición de la casación, ésta no observó lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil (aplicable por supletoriedad, conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715), que establece las siguientes causales de casación:

"El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Disposición que es la norma habilitante que establece las causales de casación, en consecuencia, la recurrente, tampoco fundamentó si su recurso es en el fondo o en la forma, o siendo en el fondo por una errónea valoración de la prueba, no estableció si la misma es porque existe error de derecho o de hecho, careciendo de técnica recursiva.

Sin embargo, pese a esas falencias argumentativas, del contenido íntegro del memorial de casación en análisis, este Tribunal deduce que el recurso de casación es en el fondo, porque la recurrente considera que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error; y, pese a que la impugnante, no expresó si el mismo es de derecho o de hecho, de las circunstancias expresadas en el memorial de casación, concluimos que el error acusado, es de hecho; por lo tanto, este Tribunal, observando el carácter social de la materia agroambiental y los principios pro homine y pro actione, pasará a resolver la circunstancia planteada por la parte demandante.

FJ.III.2 En el caso de autos, la parte recurrente señaló que la Juez Agroambiental "no valoró de forma positiva", las declaraciones testificales -identificando de forma precisa cuáles son los testimonios y lo que éstos expresaron-.

Al respecto, como se expresó en el acápite

FJ.II.4 de la presente Resolución, en la valoración de toda prueba, primará la valoración legal, siempre que ésta este expresamente prevista en la ley; y a falta de ésta, regirá el sistema de valoración probatoria de la sana crítica. De lo dispuesto por los arts. 1286 y 1330 del Código Civil; revisado el Código Civil, advertimos que no existe una fórmula para la valoración de la prueba testifical.

Es decir, que la norma sustantiva civil, no prevé parámetros taxativos para la valoración de la prueba testifical, como ser "dos testimonios uniformes, hacen plena fe"; por lo cual, ésta debe realizarse observando lo dispuesto por el art. 1286 y en particular el art. 1330 del Código Civil, aplicando en esa labor el sistema de la sana crítica y la regla de la psicología, así se entiende cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará considerando la credibilidad personal del testigo, lo cual será apreciado por el o la Juez Agroambiental a tiempo de la prestación testifical, con base al principio de inmediación que rige en la materia agroambiental, según lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 5 de la Ley N° 439.

Ahora bien, en esa apreciación intelectiva de la prueba, como se expresó en el acápite

FJ.II.1.2 y FJ.II.4 , la Juez A quo, puede incurrir en errores de hecho, estos errores pueden ser:

i) Falso juicio de existencia,

ii) falso juicio de identidad, y

iii) falso juicio de raciocinio.

En el caso de autos, de los argumentos expresados por la recurrente, deducimos que el motivo de casación en el fondo, es por la presunta existencia de error valoración de la prueba por falso juicio de identidad, porque las declaraciones testificales hubieran sido cercenadas, es decir, que no se habría considerado lo manifestado por los testigos que identificó la parte recurrente, por lo que el análisis se circunscribirá a esa circunstancia planteada.

FJ.III.3 En el motivo de casación planteado, la recurrente señala que el testigo Rubén Ávila habría manifestado que: "indica la parte demandante que este trabajo fue realizado por la parte actora, consultado la autoridad de la Comunidad Rubén Ávila indica cómo se puede observar se trata de un cerco antiguo y que los alambres si son nuevos y que vendrían a ser unas mejoras a este cerco, si evidente vio a la Sra. Ermelinda realizar estos trabajos y que son de conocimiento público..." (sic).

Al respecto, de lo descrito en el acápite punto I.5.1 , se advierte que en el trámite del proceso agrario, se realizó una inspección al lote motivo de la litis, acto en el cual se habría encontrado a Rubén Ávila, quien sería autoridad de la Comunidad y habría manifestado que la demandante Ermelinda Ávila había realizado el nuevo cerco, y ese hecho sería de conocimiento público; además la Juez Agroambiental, hace constar que ese nuevo cerco tendría una antigüedad aproximada de dos meses.

De esta prueba y de lo redactado en el acápite I.1.a -párrafo cuarto- de la presente resolución, se establece que Rubén Ávila, no fue propuesto como testigo, sino que su intervención emerge en el acto de inspección judicial de la propiedad motivo del presente caso; esta prueba producida, fue valorada por la Juez Agroambiental, quien según lo descrito en el acápite referido precedentemente, manifestó que, la prueba de inspección judicial, sirvió para evidenciar la existencia real de la propiedad denominada "Potrero Viejo", con cerco nuevo cuya data sería aproximadamente de dos meses y que fue realizada por la demandante.

Es decir, que lo manifestado por Rubén Ávila, quien no fue propuesto como testigo, pero al encontrarse en el lugar de la inspección, intervino en dicho acto; sí fue valorado por la juez de instancia, cuando ésta dio por establecido que el cerco nuevo con data aproximada de dos meses de antigüedad, fue realizado por la demandante.

No siendo evidente lo manifestado por la recurrente, quien alegó que dicho testimonio no fue considerado de "forma positiva" por la A quo.

Sin embargo, pese a que se tuvo como un hecho probado que la demandante fue la que hizo el cambio del cerco, con base a esa misma prueba de inspección judicial, la Juez de instancia, estableció que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco una casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva..

FJ.III.4 Respecto al testimonio de Claver Tárraga Gallardo , quien a decir de la demandante hoy recurrente habría testificado que: "En el potrero viejo la ve a doña Ermelinda que es predio de su madre Carmen, y siempre la veía ahí..."; la Juez de instancia argumentó que dicho testimonio es contradictorio al sostener por un lado que la demandante vive de manera pacífica -en el inmueble motivo de la Litis-, y a tiempo de aclarar su testimonio de forma antagónica, habría afirmado que vivía cuando era niña y que en la actualidad vive en Tarija, por motivos de trabajo.

Al efecto, lo expresado por la parte demandante en cuanto a lo que habría manifestado el testigo Claver Tárraga Gallardo, es evidente, empero, ese testimonio descrito por la recurrente, es parcial, puesto que como dijo la Juez de instancia, dicho testigo sí expresó que Ermelinda fue vista en la propiedad denominada Potrero Viejo, sin embargo, a tiempo de aclarar su testimonio, éste ingresó en contradicción, señalando que vivía cuando era niña y ahora se caso hizo su vida; así se desprende de lo descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución.

Lo cual nos demuestra que, no es evidente que la Juez no hubiera valorado dicha prueba, más si consideramos que conforme lo descrito por la propia demandante en su recurso de casación, se advierte que dicho testigo manifestó que la veía a la demandante -en el Potrero Viejo-, cuando era niña; es decir, que hablo en tiempo pasado, por lo que dada la naturaleza de los procesos interdictales en relación al tiempo en que debe circunscribirse (un año), no corresponde ni concurre lo expresado por el testigo en relación al proceso motivo de análisis, toda vez que la afirmación del testigo es sobre una época anterior al año en que presuntamente habría ocurrido el acto perturbatorio de la actividad agrícola.

FJ.III.5 Respecto a la declaración de Lidor Vega Avendaño , quien a decir de la demandante, manifestó: "el conoce el potrero viejo, no vive nadie , no tiene vivienda , ahí lo veía a doña Ermelinda trabajando con su mamá y su esposo Guillermo por el año 85 en adelante ..."; La Juez de instancia, argumentó que esa declaración y la de Claver Tárraga Gallardo, desvirtúa los argumentos de la demandante sobre la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Conclusión de la A quo que este tribunal considera lógico, más si tomamos en cuenta que el testigo Lidor Vega, manifestó que la demandante vivía; en tiempo pasado, dicho testigo también refirió que ahí veía a la demandante, por el año "85"; es decir, que esa prueba, no fue idónea para establecer posesión actual , ni los actos de perturbación, más si se toma en cuenta que conforme lo descrito en el punto I.5.5 del presente Auto Agroambiental, el mencionado testigo dijo que conoce el predio "Potrero Viejo" y no vive nadie. Habiendo valorado la Juez Agroambiental, de forma correcta y con base en la lógica, estableció las contradicciones en las que incurrió dicho testigo; por tanto, la misma no sería idónea para establecer los hechos denunciados.

FJ.III.6 En cuanto a la declaración testifical de Mario Crispín Altamirano Cayo , quien a decir de la parte recurrente, manifestó que: "Conoce el potrero viejo, conoce a doña Ermelinda ella se crio trabajando ahí con su mamá, ella iba a la escuela, actualmente ella trabaja ahí siembra maíz, girasol, tiene plantas frutales, incluso hizo poner agua. El 1 de julio del año pasado, el vio que la Sra. Eloísa fue con un policía, él estaba con peones trabajando en el potrero viejo para doña Ermelinda ..." (sic); evidentemente, este testimonio no mereció análisis, sin embargo, la Juez de instancia justificó la misma señalando que el referido testigo es pariente colateral en cuarto grado y además hubiera sido dependiente de la demandante. Esa es la razón por la cual, la Juez Agroambiental, no analizó dicha prueba; al respecto, conforme lo previsto el art. 17.II de la Ley 025, que dispone: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos ." (Las negrillas son nuestras). Este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre la corrección o no de la actuación de la A quo sobre dicho acto, conforme la norma legal transcrita y el principio de limitación también conocido como "Tantum devoluntum quantum apellatum", es decir, una auto restricción.

FJ.III.7 La recurrente también manifiesta que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, no fue valorado, por lo que al no haberse valorado todos los testimonios referidos, se habría quebrantado los arts. 3,12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Al respecto, de la lectura de lo transcrito en el punto I.1.a del presente fallo, este Tribunal advierte que el testimonio de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes, sí fue valorado por la Juez Agroambiental, junto con la declaración de Biteman Rodríguez Ortega, haciendo constar que éstos son autoridades de la Comunidad Salinas y que las mismas son contradictorias entre sí, pues la primera había señalado que vio a la demandante haciendo trabajos de cerramiento, testimonio que sería destruido por lo manifestado por el segundo testigo -Rodríguez- quien había referido que sólo vio trabajar a Guillermo Mealla; además que los Informe Técnicos del 27 de septiembre del 2021 y de 8 de julio del 2022, habrían establecido que en la propiedad el "Potrero Viejo", no se observó actividad agrícola ni pecuaria entre los años 2020 y 2021. Lo que para este Tribunal, demuestra evidentemente que en el inmueble motivo de la litis, no existió posesión de la demandante; no siendo evidente que ese testimonio cuya valoración se reclama, no hubiera sido apreciado intelectivamente, por el contrario, conforme lo argumentado precedentemente, el mismo sí fue valorado y contrastado con los demás medios probatorios como los informes técnicos referidos y el testimonio del Sr. Rodríguez, quien también sería autoridad de la Comunidad Salinas; no siendo evidente que se hubiera quebrantado los arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Finalmente, corresponde precisar que la recurrente reclamó que los testimonios descritos precedentemente, no fueron valorados de "forma positiva", sin embargo, no argumentó cuál la razón para que la Juez de instancia deba valorar de forma positiva; pues los testimonios conforme se expresó en el presente acápite, deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional de manera integral y con base a las reglas de la sana crítica y conforme lo previsto de forma taxativa por el art. 1330 del Código Civil, que prevé que, a tiempo de analizar una prueba testifical, debe apreciarse las siguientes circunstancias: a) La credibilidad personal de los testigos, y al respecto en criterio de este Tribunal, se realizará con base a la reglas de la sana critica como la psicología, si el testigo es seguro en sus respuestas, o duda a tiempo de darlas; si es contradictorio, si el testigo se encuentra orientado en el tiempo, entre otros aspectos; b) Las circunstancias, c) La eficacia probatoria, y d) Deberá cuidarse que no se requieran otra clase de prueba.