TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
019/2001
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edgar
Rivero
Teodovich
Demandado:
Director
Nacional
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Vocal
Semanero:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Sucre,
8
de
octubre
de
2001
VISTOS:
La
excepción
de
impersonería
e
incapacidad
en
el
apoderado
y
la
solicitud
de
caducidad
de
la
acción
de
fs.
55-59
vta,
respuesta
de
fs.
62-63
vta.,
informes
de
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera,
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
citado
el
demandado
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
15-16
y
de
subsanación
de
errores
formales
de
fs.
19-20
vta.,
se
apersona
a
fs.
55-59
vta,
oponiendo
excepciones
de
impersonería
e
incapacidad
en
el
apoderado
de
la
empresa
demandante,
señalando
que
Edgar
Rivero
Teodovich
presenta
la
demanda
sin
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
los
incs.
3),
4),
5)
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
posteriormente
arguyendo
ser
representante
de
la
Empresa
Agro
Maderera
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.,
presenta
nuevo
escrito
ampliando
su
demanda
sin
subsanar
los
puntos
3)
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
sin
acreditar
capacidad
legal.
Además
de
que
al
no
haber
acreditado
con
el
primer
escrito
su
personería,
su
demanda
es
extemporánea
por
haberse
vencido
los
treinta
días
perentorios
previstos
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
la
acreditación
de
personería,
requisito
primigenio.
Que,
por
otro
lado
señala
que
el
demandante,
vencido
el
término
de
los
diez
días
concedidos
por
el
Tribunal
Agrario
presentó
la
subsanación
de
errores,
por
lo
que
solicita
tener
la
demanda
como
no
presentada
y
se
declare
la
caducidad
del
derecho
para
accionar.
CONSIDERANDO:
Que
corrida
en
traslado
la
excepción
por
decreto
de
fs.
60
y
vta.;
el
demandante
responde
a
fs.
62-
63
vta,
señalando
que
se
inició
la
demanda
de
saneamiento
simple
del
fundo
rústico
denominado
"La
Esperanza"
de
manera
personal,
no
como
empresa
y
que
se
transfirieron
sólo
las
mejoras
a
la
"Empresa
Santa
Rosa
del
Palmar",
para
cumplir
con
la
función
económica
social
del
predio.
Señala
que
al
presente
actúa
de
manera
personal
como
cabeza
de
grupo
al
que
se
le
dotó
las
tierras
y
no
en
representación
de
otras
personas.
Con
relación
a
la
caducidad
del
derecho
a
accionar,
manifiesta
que
presentó
el
memorial
subsanando
lo
extrañado
por
este
Tribunal
dentro
del
plazo
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
conforma
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
art.
52
y
53
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
impersonería
implica
la
falta
de
capacidad
procesal
en
el
actor
o
en
el
demandado
o
la
insuficiencia
de
la
representación
legal
o
convencional
del
los
apoderados.
Que,
en
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
N°
103/2001
de
12
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs
1
a
2,
motivo
de
esta
impugnación,
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
se
declara
expresamente
"Sin
derecho
a
titulación".
Respecto
de
la
empresa
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.
por
imcumplimiento
de
la
Función
Económico
Social"
y
en
el
caso
sub-lite,
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
15-16
afirma
que
el
fundo
"La
Esperanza"
es
de
propiedad
de
la
Empresa
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.;
posteriormente
en
su
memorial
de
fs.
19-20
vta.,
señala
que
"representa"
a
la
Empresa
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.;
consecuentemente,
quien
debe
accionar
como
demandante
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
Empresa
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.
a
través
de
su
representante
legal,
por
tratarse
de
una
persona
jurídica;
sin
embargo,
Edgar
Rivero
Teodovich,
pese
a
su
afirmación
de
ser
representante,
no
acredita
personalidad
jurídica
de
la
empresa,
ni
su
legitimación;
es
decir,
su
calidad
de
representante
legal
o
apoderado
de
la
misma,
incumpliendo
lo
previsto
por
los
arts.
56,
58
y
329
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
lo
referente
a
la
solicitud
de
declarar
la
caducidad
del
derecho
a
accionar,
por
el
informe
de
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera
cursante
a
fs.
66,
se
evidencia
que
el
memorial
subsanando
errores
fue
presentado
dentro
del
plazo
de
diez
días
concedido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
providencia
de
fs.
17
vta..
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
excepción
de
IMPERSONERIA
e
INCAPACIDAD
en
el
representante
de
la
empresa
demandante
Santa
Rosa
del
Palmar
S.R.L.
opuesta
por
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
55
a
59
vta.;
en
consecuencia,
no
surte
efectos
la
presentación
de
la
demanda
y
se
dispone
el
archivo
de
obrados.
Con
relación
al
informe
de
fs.
67,
se
llama
la
atención
a
los
abogados
del
INRA
por
realizar
afirmaciones
tendenciosas
sin
ningún
fundamento.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Gilberto
Palma
por
ausencia
justificada.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022