Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2001

Fecha: 08-Oct-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 019/2001
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Edgar Rivero Teodovich
Demandado: Director Nacional INRA
Distrito: Santa Cruz
Vocal Semanero: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Sucre, 8 de octubre de 2001
VISTOS: La excepción de impersonería e incapacidad en el apoderado y la solicitud de
caducidad de la acción de fs. 55-59 vta, respuesta de fs. 62-63 vta., informes de Secretaría
de Cámara de Sala Primera, antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que citado el demandado Lic. José René Salomón Vargas, Director
Nacional del INRA, con la demanda Contencioso Administrativa de fs. 15-16 y de subsanación
de errores formales de fs. 19-20 vta., se apersona a fs. 55-59 vta, oponiendo excepciones de
impersonería e incapacidad en el apoderado de la empresa demandante, señalando que
Edgar Rivero Teodovich presenta la demanda sin cumplir los requisitos establecidos en los
incs. 3), 4), 5) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y que posteriormente arguyendo ser
representante de la Empresa Agro Maderera Santa Rosa del Palmar S.R.L., presenta nuevo
escrito ampliando su demanda sin subsanar los puntos 3) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto Civ.
y sin acreditar capacidad legal. Además de que al no haber acreditado con el primer escrito
su personería, su demanda es extemporánea por haberse vencido los treinta días perentorios
previstos por el art. 68 de la L. Nº 1715, por ser la acreditación de personería, requisito
primigenio.
Que, por otro lado señala que el demandante, vencido el término de los diez días concedidos
por el Tribunal Agrario presentó la subsanación de errores, por lo que solicita tener la
demanda como no presentada y se declare la caducidad del derecho para accionar.
CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la excepción por decreto de fs. 60 y vta.; el
demandante responde a fs. 62- 63 vta, señalando que se inició la demanda de saneamiento
simple del fundo rústico denominado "La Esperanza" de manera personal, no como empresa
y que se transfirieron sólo las mejoras a la "Empresa Santa Rosa del Palmar", para cumplir
con la función económica social del predio. Señala que al presente actúa de manera personal
como cabeza de grupo al que se le dotó las tierras y no en representación de otras personas.
Con relación a la caducidad del derecho a accionar, manifiesta que presentó el memorial
subsanando lo extrañado por este Tribunal dentro del plazo correspondiente.
CONSIDERANDO: Que conforma a las disposiciones contenidas en los art. 52 y 53 del Cód.
Pdto. Civ., la impersonería implica la falta de capacidad procesal en el actor o en el
demandado o la insuficiencia de la representación legal o convencional del los apoderados.
Que, en la Resolución Administrativa R-ADM-TCO N° 103/2001 de 12 de febrero de 2001
cursante de fs 1 a 2, motivo de esta impugnación, en el punto primero de la parte resolutiva
se declara expresamente "Sin derecho a titulación". Respecto de la empresa Santa Rosa del
Palmar S.R.L. por imcumplimiento de la Función Económico Social" y en el caso sub-lite, el
demandante en su memorial de demanda de fs. 15-16 afirma que el fundo "La Esperanza" es
de propiedad de la Empresa Santa Rosa del Palmar S.R.L.; posteriormente en su memorial de
fs. 19-20 vta., señala que "representa" a la Empresa Santa Rosa del Palmar S.R.L.;
consecuentemente, quien debe accionar como demandante en el presente proceso
contencioso administrativo, es la Empresa Santa Rosa del Palmar S.R.L. a través de su
representante legal, por tratarse de una persona jurídica; sin embargo, Edgar Rivero
Teodovich, pese a su afirmación de ser representante, no acredita personalidad jurídica de la
empresa, ni su legitimación; es decir, su calidad de representante legal o apoderado de la
misma, incumpliendo lo previsto por los arts. 56, 58 y 329 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en lo referente a la solicitud de declarar la caducidad del derecho a accionar, por el
informe de Secretaría de Cámara de Sala Primera cursante a fs. 66, se evidencia que el
memorial subsanando errores fue presentado dentro del plazo de diez días concedido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mediante providencia de fs. 17 vta..
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que
emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA
declarando PROBADA la excepción de IMPERSONERIA e INCAPACIDAD en el
representante de la empresa demandante Santa Rosa del Palmar S.R.L. opuesta por el
demandado mediante memorial de fs. 55 a 59 vta.; en consecuencia, no surte efectos la
presentación de la demanda y se dispone el archivo de obrados.
Con relación al informe de fs. 67, se llama la atención a los abogados del INRA por realizar
afirmaciones tendenciosas sin ningún fundamento.
No interviene el Vocal Dr. Gilberto Palma por ausencia justificada.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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