Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2001

Fecha: 05-Nov-2001

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 21/2001

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Arnaldo Roca Ribera

 

Demandado: Dr. Ramón Camargo Pedriel (Juez Agrario de Trinidad)

 

Distrito: Beni

 

Vocal Semanero: Dr. Gilberto Palma Guardia

 

Sucre, 5 de noviembre deI 2001

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 3 y vta., informe de fs 21, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Arnaldo Roca Ribera, dentro de la demanda de reconocimiento del ejercicio del derecho propietario interpuesta por Luis Suárez Montero, mediante memorial de fs. 3, recusa al Juez Agrario de Trinidad con el argumento que el juez a quo, en una audiencia previa de conciliación actuó con parcialidad manifiesta, presionando en forma inquisitoria a aceptar una supuesta y fraudulenta acta de conciliación y manifestando su opinión con relación al litigio. Que habiéndole pedido garantías para su patrocinante y para su persona, ésta le fue negada con el argumento que debió hacerlo en la mencionada audiencia; antecedentes por los cuales y teniendo conocimiento de que su persona es muy amigo del Dr. Freddy Suárez, abogado patrocinante del demandante Luis Suárez Monter, estaría comprometida su imparcialidad, por lo que pide se excuse por las causales previstas en el art. 3 incs. 4) y 9) de L. Nº 1760.

Que, el juez recusado, por auto de fs. 4 de obrados rechaza el incidente de recusación por no estar comprendido dentro de las causales invocadas, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal.

Que, a fs. 21 y conforme al art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cursa informe explicativo del señor Juez señalando las razones por las que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que taxativamente el art. 10 parágrafo II de la L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, señala que la recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañado o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, de la revisión de obrados, se establece que el recusante no observó las formalidades señaladas precedentemente, puesto que se limitan simplemente a recusar al Juez, invocando el art. 3 incs. 4) y 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil, sin señalar concretamente la infracción que hubiere cometido el Juez Agrario de Trinidad.

Que, la amistad del juez con los abogados no constituye causal de recusación y conforme al art. 183 del Cód. Pdto. Civ., las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causa de excusa ni de recusación.

Que, de conformidad al art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760, si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 del mismo artículo, o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente. En el Caso de autos las causales invocadas son manifiestamente improcedentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agrario de Trinidad, suscitado por Arnaldo Roca Ribera, dentro de la demanda de reconocimiento del ejercicio de derecho propietario incoada por Luis Suárez Montero. Con costas a favor del juez recusado de Bs. 200.- y multa a favor del Tesoro judicial de Bs. 100.-

No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz por encontrarse en viaje oficial

Regístrese, hágase saber y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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