TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
006/2001
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jaime
Augusto
Rivera
Ramírez
en
representación
de
Jaime
Suárez
Vaca
Demandados:
Fiscal
General
de
la
República
y
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Beni
Vocal
Semanero:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Sucre,
2
de
marzo
de
2001
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que
en
mérito
al
poder
testimoniado
con
el
Nº
058/2001,
conferido
por
Jaime
Suárez
Vaca,
otorgado
ante
Oscar
Rodríguez
Heredia,
Actuario
del
Juzgado
de
Instrucción
en
Materia
Civil
y
Familiar
de
Riberalta,
en
suplencia
legal
del
Notario
de
Fe
Pública
Nº
2
de
esa
ciudad;
el
apoderado
Jaime
Augusto
Rivera
Ramírez,
en
representación
del
conferente,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
3
a
fs
5
vta.
se
apersona
ante
este
Tribunal
impugnando,
en
proceso
contencioso-administrativo,
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
062/2000
de
13
de
diciembre
que
dispone
el
desalojo
de
Jaime
Suárez
Vaca
del
predio
denominado
LIMÓN,
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
referida
Resolución
Administrativa,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Fiscal
General
de
la
República,
Dr.
Oscar
Crespo
Solíz
y
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
autoridad
esta
que
dictó
la
Resolución
impugnada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN
-
TCO
MULTIETNICO
II.
correspondiente
al
predio
denominado
LIMON.
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
y
poder
conferente
Jaime
Suárez
Vaca,
el
2
de
enero
del
año
en
curso,
a
horas
nueve
y
cinco
a.m.
ha
sido
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
según
se
colige
por
la
certificación
cursante
a
fs.
10,
emitida
por
el
Jefe
Regional
del
INRA
de
Riberalta
mediante
requerimiento
fiscal,
certificación
ésta
que
ha
sido
presentada
por
el
propio
demandante
dentro
del
proceso.
Que,
si
bien
la
certificación
que
en
fotocopia
simple
cursa
en
el
expediente,
no
constituye
por
sí
misma
una
diligencia
de
notificación;
sin
embargo,
el
propio
actor
la
presenta
en
calidad
de
prueba
para
acreditar
la
fecha
de
notificación;
por
lo
tanto,
implícitamente
está
reconociendo
y
aceptando
como
fecha
oficial
y
válida
la
que
se
señala
en
la
referida
certificación,
significando
una
confesión
judicial
espontánea
por
parte
del
demandante,
realizada
con
los
alcances
previstos
en
el
Parágrafo
II
del
art.
404
del
Cod.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
la
notificación
con
la
Resolución
cuestionada,
la
demanda
debió
ser
interpuesta
dentro
de
los
treinta
días
computables
a
partir
de
2
de
enero
del
año
en
curso,
o
sea,
hasta
el
1
de
febrero
del
2001.
Que,
por
el
cargo
de
presentación
que
cursa
a
fs.
5
vta.,
se
establece
que
la
presente
demanda
contencioso-administrativa
ha
sido
interpuesta
y
presentada
en
Secretaría
de
Cámara
de
este
Tribunal,
a
horas
diez
del
martes
6
de
febrero
del
presente
año,
después
de
haber
concluido
el
término
perentorio
de
los
treinta
días
previstos
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
o
sea,
en
forma
extemporánea,
cuando
ya
precluyó
el
derecho
del
actor
para
interponer
la
acción
incoada.
Que,
al
haberse
interpuesto
la
demanda
fuera
de
término
previsto
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
para
este
Tribunal,
por
lo
que
no
corresponde
su
admisión.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
los
fundamentos
expuesto,
declara
INADMISIBLE
el
presente
proceso
contencioso-administrativo.
A
los
otrosíes
del
memorial
de
demanda.-
estese
al
presente
auto.
El
Vocal
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Semanero
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022