AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 06/2001
Incidente: Recusación | |
Demandante: Jorge Fernando Pontons Paz y Mario Oropeza | |
Sardina | |
Demandado: Juez Agrario de Montero Dr. Nicolás Melendres R. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Vocal Semanero: Dr. Otto Riess Carvalho | |
A, 16 de marzo de 2001 |
VISTOS: Los memoriales de recusación de fs. 16 y 41, el informe elevado a fs. 47, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Retener y Recobrar la posesión seguido por María Dolores Chávez Justiniano y Ronald Fernando Hinojosa Chávez contra la Cooperativa "16 de Agosto Ltda.", y los colindantes Jorge Fernando Pontons Paz y Marina Paz Vda. de Pontons, a fs. 16 del testimonio, los demandados Jorge Fernando Pontons Paz y Marina Paz Vda. de Pontons presentan memorial solicitando la recusación del Juez Agrario de Montero, argumentando estar comprendido dentro de la causal d) del art. 38 del Reglamento de la L. S. N. R. A., al haber sido testigo de descargo, dentro del proceso laboral seguido por su actual abogado Dr. Ricardo Zambrana Zambrana contra el Dr. Aurelio Nicanor Jordán Castedo.
Que, el Juez recusado, mediante auto dictado a fs. 24, rechaza la recusación planteada, argumentando de que el hecho de ser testigo en un proceso laboral en el cual fue ofrecido por ambas partes, no le impide conocer el proceso ya que los abogados no son parte en el proceso, y que la fundamentación legal para la solicitud de su recusación no comprende a los Jueces Agrarios.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 41, Mario Oropeza Sardina, Presidente de la Cooperativa Agrícola "16 de Agosto Ltda.", plantea recusación contra el mismo Juez Agrario de Montero, fundándose en los arts. 20 inc. 4) y 32 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y art. 101 de la Guía de Procedimientos Agrarios del Tribunal Agrario Nacional, manifestando la relación de amistad íntima y de trabajo profesional de larga data con el Dr. Nicanor Jordán Castedo, abogado patrocinante de los demandantes.
Que, el Juez recusado, a fs. 42 dicta Auto rechazando este incidente expresando que la Ley en que funda su pedido la parte ha sido modificada mediante Ley N° 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y que la Guía de procedimientos Agrarios como su nombre lo indica es una simple guía con la que cuentan los Jueces como material de trabajo. Asimismo manifiesta no tener amistad íntima con el abogado de la parte actora por cuanto la relación se limita a la colindancia de las oficinas jurídicas en el edificio Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado se sentencia. Y el art. 10-I de la indicada Ley establece que la recusación se planteará como incidente, con descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de la revisión de actuados se evidencia que los recurrentes no observaron las formalidades establecidas en la Ley Nº 1760, por cuanto:
-En la recusación planteada por Jorge Fernando Pontons Paz y Marina Paz Vda. de Pontons, la solicitud se funda en una causal no contemplada en el art. 3 de la L. Nº 1760, siendo más bien su argumento jurídico el inc. d) del art. 38 del Reglamento de la L. S. N. R. A., cita legal que se refiere a las causales de recusación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria, y no así a los Jueces Agrarios.
-En la recusación formulada por Mario Oropeza Sardina en representación de la Cooperativa Agrícola "16 de Agosto Ltda.", los demandados actuaron desde la citación con la demanda, contestando la misma, planteando excepciones y reconviniendo, no habiendo incidentado de recusación oportunamente conforme lo establece el art. 8-II de la L. Nº 1760. Por otro lado, los artículos en los que funda su solicitud de recusación (arts. 20 y 32-4 del Cód. Pdto. Civ.), fueron modificados por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715,y con la facultad conferida por el art. 36-4 de la misma L. Nº 1715, RECHAZA sin más trámite los incidentes de recusación planteados por los demandados Jorge Fernando Pontons Paz y Marina Paz Vda. de Pontons y Mario Oropeza Sardina, presidente de la Cooperativa "16 de Agosto Ltda.", dentro del proceso Interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por María Dolores Chávez Justiniano y Ronald Fernando Hinojosa Chávez.
No interviene el Dr. Hugo Bejarano Torrejón por encontrarse en misión oficial en el exterior del país.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Semanero Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán