TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
SP.
Nº
001/2001
Queja
Demandante:
Justino
Hinojosa
Barrientos
Demandado:
INRA
Distrito:
Sucre
Vocal
Semanero:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
A,
17
de
abril
de
2001
VISTOS:
La
demanda
incoada
a
fs.
22
de
obrados,
ocurriendo
de
queja,
contra
la
inadmisión
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
del
Distrito
de
Potosí.
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996,
en
el
Título
II,
sección
IV,
se
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
agraria
(INRA),
como
una
entidad
pública
descentralizada
del
Ministerio
de
desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente,
con
jurisdicción
Nacional,
personalidad
jurídica
y
patrimonio
propio,
entidad
que
es
organizada
en
las
Direcciones
Departamentales
y
Dirección
Nacional,
bajo
ese
criterio
la
Ley
Nº
1715,
en
su
artículo
21,
parágrafo
IV,
establece
las
posibilidades
de
recurribilidad
de
las
Resoluciones
de
los
directores
Departamentales,
(
en
sede
administrativa),
CONSIDERANDO
Que,
recién
agotada
la
instancia
administrativa,
se
podrá
impugnar
dichas
resoluciones
mediante
procedimiento
Contencioso
administrativo,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
capítulo
III
de
la
L.
Nº
1715,
crea
la
Judicatura
Agraria,
quien
ejerce
el
Poder
Judicial
en
materia
Agraria,
en
virtud
al
principio
Constitucional
de
Unidad
Jurisdiccional,
y
al
principio
de
Especialidad,
reconocido
por
el
artículo
1
numeral
7
de
la
Ley
de
Organización
Judicial.
Que,
si
bien
el
art.
29
inciso
9)
de
la
L:
Nº
1715,
otorga
a
la
Sala
Plena
la
atribución
de
conocer
y
resolver
todo
asunto
no
atribuido
expresamente
a
una
de
sus
Salas,
integrando
las
normas
de
derecho
y
aplicando
por
analogía
el
art.
17
y
61
inciso
4)
de
la
L.
O.
J.
la
Sala
Plena
del
Tribunal
agrario
Nacional
podrá
conocer,
recurso
de
queja
interpuesto
contra
sus
inferiores
en
grado,
es
decir
contra
los
Jueces
agrarios
de
la
República,
Secretarios
de
Cámara
e
cada
una
de
las
Salas
o
Secretario
de
cámara
de
Sala
Plena
en
su
caso,
pero
de
ninguna
manera
conocerá
un
recurso
de
queja,
aplicable
dentro
del
sistema
judicial
como
mecanismo
de
control
interno,
contra
una
resolución
o
contra
una
autoridad
administrativa
no
dependiente
del
órgano
Jurisdiccional.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
uso
de
sus
legítimas
atribuciones,
RECHAZA
,
el
recurso
planteado,
debiendo
la
parte
recurrente
acudir
ante
la
instancia
administrativa
correspondiente,
en
este
caso
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
hacer
valer
sus
pretensiones
en
vía
administrativa,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
49
y
siguientes
del
D.
S.
Reglamentario
Nº
2576663
de
5
de
mayo
de
2000.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Semanero
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
T.
A.
N.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Ante
mi:
Secretario
de
Cámara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sala
Plena
Dr.
José
Armando
Urioste
©
Tribunal
Agroambiental
2022