TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
N°
10/2001
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Ruddy
Destre
Postigo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
y
Fiscal
General
de
la
República
Distrito:
Beni
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
A,
8
de
mayo
de
2001
VISTOS:
La
excepción
de
falta
de
capacidad
y
personería
en
los
apoderados
del
demandante,
interpuesta
por
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
que
corre
a
fs.105
a
108
de
obrados;
la
contestación
cursante
en
el
memorial
de
fs.
113
a
117
del
cuaderno
procesal;
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ruddy
Destre
Postigo,
representado
por
Jaime
Augusto
Rivera
Ramírez
y
René
Fong
Roca,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
8
a
13
del
cuaderno
procesal,
incoa
demanda
contencioso
administrativa,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Fiscal
General
de
la
República
y
el
Director
Nacional
del
INRA.
Que,
mediante
auto
de
23
de
abril
de
2001,
cursante
a
fs.
110
vta.
de
obrados,
en
merito
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
2175
de
20
de
febrero
de
2001,
se
excluye
del
proceso
al
Fiscal
General
de
la
República.
Que,
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
105
a
108
de
obrados,
opone
excepción
de
falta
de
personería
en
los
apoderados
del
demandante,
argumentando
que
Jaime
Augusto
Rivera
y
Ruddy
Destre
Postigo
no
acreditaron
su
personería
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
su
primer
escrito,
no
acompañaron
poder
especial
y
suficiente
que
los
acredite
como
representantes
legales
de
Luis
Destre
Maturana,
único
y
legítimo
subadquirente
del
predio
denominado
"La
Esperanza",
señalando
que
la
omisión
del
requisito
señalado
en
el
art.
58
del
citado
cuerpo
legal
procedimiental
es
insubsanable,
a
diferencia
de
lo
establecido
por
el
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal.
Asimismo,
menciona
que
el
verdadero
propietario
del
predio
es
Luis
Destre
Maturana
y
no
Ruddy
Destre
Postigo
como
se
señala
en
la
demanda,
por
lo
cual
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
81-2)
de
la
L.
Nº
1715
opone
excepción
de
impersonería
en
los
apoderados
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
corrida
en
traslado,
la
excepción
de
falta
de
personería
en
los
apoderados
del
demandante,
opuesta
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
113
a
117
del
cuaderno
procesal,
fue
respondida
por
uno
de
los
apoderados
del
demandante,
rechazando
la
excepción
opuesta,
argumentando
que
se
encuentran
a
derecho
por
cuanto
su
personería
se
encuentra
respaldada
por
el
poder
notariado
especial
y
suficiente
Nº
062/2001,
cursante
a
fs,
1
del
cuaderno
procesal,
otorgado
por
su
mandante
Ruddy
Destre
Postigo,
quien
a
su
vez
es
el
apoderado
de
Luis
Destre
Maturana
como
consta
del
poder
especial
y
suficiente
Nº
374/99,
cursante
a
fs.
53
de
obrados,
solicitando
se
rechace
las
pretensiones
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que,
al
tenor
del
art.
52
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
persona
legalmente
capaz
puede
intervenir
en
un
proceso
judicial
y
pedir
la
protección
jurídica
del
Estado;
es
decir,
que
únicamente
las
personas
legalmente
capaces
pueden
intervenir
en
un
proceso,
ya
sea
como
demandantes,
como
demandados
o
reuniendo
ambas
calidades
(en
los
procesos
reconvenidos).
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
el
poder
notariado
especial
Nº
374/99,
cursante
a
fs.
53
del
cuaderno
procesal,
otorgado
por
Luis
Destre
Maturana,
a
favor
de
Ruddy
Destre
Postigo,
no
le
otorga
facultades
de
sustituir
el
mandato
conferido;
consiguientemente,
al
tenor
del
art.
811-II
del
Cód.
Civ.,
se
puede
inferir,
que
no
procede
la
sustitución
de
poderes
regulada
por
el
art.
818
del
mencionado
cuerpo
legal
sustantivo.
Por
otra
parte,
en
el
supuesto
de
que
procedería
la
sustitución
de
poderes,
Luis
Destre
Maturana,
si
bien
le
otorga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
su
mandatario
facultades
especiales,
entre
las
que
se
encuentra
la
de
presentar
demandas
agrarias;
sin
embargo,
no
menciona
ante
que
órgano
de
administración
de
justicia
y
a
través
de
que
acción;
consiguientemente,
el
mencionado
poder
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
835
del
Cód.
Civ.,
en
razón
a
que
no
se
le
otorga
al
mandatario
Ruddy
Destre
Postigo,
facultades
para
interponer
la
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
menos
para
sustituir
a
favor
de
Jaime
Augusto
Rivera
y
René
Fong
Roca,
un
mandato
que
no
le
fue
conferido
por
su
mandante.
Que,
Ruddy
Destre
Postigo,
confiere
poder
especial,
mediante
instrumento
Nº
062/2001,
cursante
a
fs.
1
del
cuaderno
procesal,
en
favor
de
Jaime
Augusto
Rivera
Ramírez
y
René
Fong
Roca,
por
el
cual
les
faculta
a
realizar
toda
clase
de
trámites
judiciales
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
sin
embargo,
teniendo
en
cuenta
que
el
titular
subadquirente
del
predio
"La
Esperanza"
no
es
el
mencionado
poder
conferente,
cuyo
predio,
por
los
antecedentes
del
proceso
pertenece
a
Luis
Destre
Maturana;
lo
cual
implica,
que
los
mandatarios
no
cuentan
con
la
capacidad
procesal
o
legitimación
ad
procesum
para
efectos
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
que
fue
interpuesto
con
la
pretensión
de
impugnar
la
resolución
administrativa
de
saneamiento
que
afectaría
los
intereses
de
Luis
Destre
Maturana
sobre
el
predio
denominado
"La
Esperanza".
Que,
en
el
presente
caso,
se
opone
excepción
de
impersoneria
en
los
apoderados
del
demandante;
y
del
análisis
efectuado
se
verifica
que
los
apoderados
del
demandante
interpusieron
demanda
contencioso
administrativa
ante
éste
Tribunal,
sin
la
capacidad
procesal
para
hacerlo,
incumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
excepción
de
impersonería,
en
el
caso
de
autos
debe
ser
tramitada
y
resuelta
conforme
al
art.
338
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
pleno
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-3)
del
antedicho
cuerpo
legal,
para
conocer
procesos
contencioso
administrativos
y
cuestiones
emergentes
de
estos,
FALLA
declarando
PROBADA
la
excepción
de
falta
de
capacidad
y
personería
en
los
mandatarios
Jaime
Augusto
Rivera
Ramírez,
René
Fong
Roca
y
Ruddy
Destre
Postigo,
con
costas.
No
interviene
el
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
por
encontrarse
ausente,
en
misión
oficial.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Semanero
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022