TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N°
013/2001
Proceso:
Recurso
de
Compulsa
Demandante:
Oscar
Antonio
Molina
Mela
y
Jamile
Luz
Marina
Abuawad
de
Molina
Demandado:
Julio
Arias
Soto,
Juez
Agrario
de
Sucre
Distrito:
Chuquisaca
Vocal
Semanero:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Sucre,
6
de
julio
de
2001
VISTOS:
El
Recurso
de
Compulsa
de
fs.
4,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Jamile
Luz
Marina
Abuawad
de
Molina
y
Oscar
Antonio
Molina
Mela
contra
Benigno
Cabezas
Avalos
y
otros,
el
Juez
Agrario
dicta
sentencia
cursante
a
fs.
65
a
69
vta.
Que,
contra
la
sentencia
los
demandantes
interponen
Recurso
de
Casación
mediante
memorial
de
fs.
85
a
88
vta.
Que,
con
los
argumentos
que
contiene
el
Auto
de
fs.
89
vta.
y
apoyándose
en
el
art.
262-I
)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
a
quo
rechaza
el
Recurso
de
Casación.
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
de
casación,
con
los
fundamentos
que
contiene
su
memorial
de
fs.
85
a
88
vta.
interponen
Recurso
de
Compulsa
contra
el
Auto
de
fs.
89
vta.
que
rechaza
el
Recurso
de
Casación.
CONSIDERANDO:
Que
los
compulsantes
han
sido
debidamente
notificados
con
la
sentencia
en
18
de
mayo
a
hrs.
17:25,
conforme
se
evidencia
por
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
70
de
obrados.
Que,
de
conformidad
al
art.
87
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715
del
S.
N.
R.
A.,
el
Recurso
de
Casación
se
interpondrá
dentro
del
término
perentorio
de
ocho
días
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia,
o
sea,
de
momento
a
momento.
Que,
en
el
caso
de
autos
el
término
para
recurrir
de
Casación
vencía
el
26
de
mayo
a
hrs.
17:25.
CONSIDERANDO:
Que
en
caso
de
urgencia
y
por
vencimiento
de
un
plazo
perentorio,
conforme
manda
el
art.
97
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
todo
memorial
deberá
ser
presentado
en
casa
del
Secretario,
quien
hará
constar
esta
circunstancia
en
el
cargo,
sino
fuere
encontrado
podrá
presentarse
ante
otro
Secretario
o
ante
un
Notario
de
Fe
Pública.
Que,
en
el
caso
presente,
si
bien
el
memorial
con
el
que
se
recurre
de
casación
se
presentó
en
la
casa
del
Secretario
del
Juzgado
Agrario,
fue
en
ausencia
del
mismo,
razón
por
la
que
no
existe
constancia
del
cargo
de
presentación.
Que,
en
aplicación
del
artículo
citado
anteriormente,
la
parte
debió
ocurrir
ante
otro
Secretario
o
en
su
caso
ante
un
Notario
de
Fe
Pública,
y
al
no
haber
procedido
conforme
manda
la
norma
procedimental
se
dio
lugar
a
que
el
término
para
recurrir
de
casación
haya
vencido.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
a
quo
al
haber
rechazado
el
recurso
de
casación
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
el
art.
262-
I)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
de
la
parte
in
fine
del
parágrafo
II
del
art.
285
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
y
de
conformidad
con
el
art.
287
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
supletoriamente
por
mandanto
del
art
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
Compulsa
planteada
a
fs.
4
a
4
vta.
por
Jamile
Marina
Abuawad,
y
Oscar
Antonio
Molina
Mela,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día.
En
observancia
del
art.
296
del
citado
código
procesal,
se
condena
en
costas
a
los
compulsantes
y
al
pago
de
multa
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
150,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
inferior.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Semanero
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022