Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2001

Fecha: 06-Jul-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª N° 013/2001
Proceso: Recurso de Compulsa
Demandante: Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina
Abuawad de Molina
Demandado: Julio Arias Soto, Juez Agrario de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Vocal Semanero: Dr. Gilberto Palma Guardia
Sucre, 6 de julio de 2001
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 4, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Jamile Luz Marina Abuawad de Molina y Oscar Antonio Molina Mela contra Benigno Cabezas
Avalos y otros, el Juez Agrario dicta sentencia cursante a fs. 65 a 69 vta.
Que, contra la sentencia los demandantes interponen Recurso de Casación mediante
memorial de fs. 85 a 88 vta.
Que, con los argumentos que contiene el Auto de fs. 89 vta. y apoyándose en el art. 262-I )
del Cod. Pdto. Civ., el a quo rechaza el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes de casación, con los fundamentos que contiene su
memorial de fs. 85 a 88 vta. interponen Recurso de Compulsa contra el Auto de fs. 89 vta.
que rechaza el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que los compulsantes han sido debidamente notificados con la sentencia
en 18 de mayo a hrs. 17:25, conforme se evidencia por la diligencia de notificación que cursa
a fs. 70 de obrados.
Que, de conformidad al art. 87 parágrafo I de la L. Nº 1715 del S. N. R. A., el Recurso de
Casación se interpondrá dentro del término perentorio de ocho días computables a partir de
la notificación con la sentencia, o sea, de momento a momento.
Que, en el caso de autos el término para recurrir de Casación vencía el 26 de mayo a hrs.
17:25.
CONSIDERANDO: Que en caso de urgencia y por vencimiento de un plazo perentorio,
conforme manda el art. 97 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715, todo memorial deberá ser presentado en casa del Secretario, quien hará
constar esta circunstancia en el cargo, sino fuere encontrado podrá presentarse ante otro
Secretario o ante un Notario de Fe Pública.
Que, en el caso presente, si bien el memorial con el que se recurre de casación se presentó
en la casa del Secretario del Juzgado Agrario, fue en ausencia del mismo, razón por la que no
existe constancia del cargo de presentación.
Que, en aplicación del artículo citado anteriormente, la parte debió ocurrir ante otro
Secretario o en su caso ante un Notario de Fe Pública, y al no haber procedido conforme
manda la norma procedimental se dio lugar a que el término para recurrir de casación haya
vencido.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo al haber rechazado el
recurso de casación ha interpretado y aplicado correctamente el art. 262- I) del Cod. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento de la parte in
fine del parágrafo II del art. 285 del Cod. Pdto. Civ., y de conformidad con el art. 287 del
referido cuerpo legal adjetivo, aplicable supletoriamente por mandanto del art 78 de la L. Nº
1715, declara ILEGAL la Compulsa planteada a fs. 4 a 4 vta. por Jamile Marina Abuawad, y
Oscar Antonio Molina Mela, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia
del art. 296 del citado código procesal, se condena en costas a los compulsantes y al pago de
multa que se fija en la suma de Bs. 150, pago que se hará efectivo por el inferior.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Semanero Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
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