Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2001

Fecha: 07-Sep-2001

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 18/2001
Proceso: Recusación
Demandante: Rolando Jiménez Rodríguez
Demandado: Dr. Roque Camacho Negrete
Distrito: Santa Cruz
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 7 de septiembre de 2001
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 41, el informe elevado de fs. 55 a 57, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por
Román Caballero Manrique contra Rolando Jiménez Rodríguez, a fs. 41 del testimonio, el
demandado mencionado presenta memorial solicitando la recusación del Juez Agrario de
Santa Cruz, argumentando que la autoridad recusada no se inhibió del conocimiento de la
causa una vez que el Tribunal Agrario Nacional devolvió el expediente; que no permitió que
uno de los abogados del recurrente se imbuya del expediente; que se atentó contra los
principios de inmediación, dirección y defensa; por lo que entabla recusación, por causales
sobrevinientes contempladas en el art. 3-5) y 9) de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, al resultar notoria la animadversión del juez hacia el demandado,
más aún luego de que le amonestara el Ad quen.
Que, el juez recusado, mediante auto cursante a fs. 46, rechaza la recusación planteada,
argumentando de que no tiene enemistad, odio o resentimiento con la parte que presentó la
recusación y todo se origina porque en cumplimiento de normas procesales en vigencia, no
accedió a facilitar fotocopias simples a pedido verbal de la parte demandada hoy recurrente,
y que también porque en cumplimiento a normas procesales, ordenó al oficial de diligencias
realice la respectiva notificación de ley, a pesar de que el hoy recurrente se negaba a ser
notificado.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art 8-II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, la recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. A su vez, el art. 10-I de
la indicada ley establece que la recusación se planteará como incidente, con descripción de la
causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el
recusante intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes se evidencia que
la causal invocada establecida en el art. 3-5) de la L. Nº 1760, resulta ser manifiestamente
improcedente y por otro lado, no existe alegación concreta con referencia a la otra causal
invocada establecida en el art. 3-9) de la Ley señalada supra, además de ser presentada
fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art 8 de la señalada Ley de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En efecto, con relación a la primera causal invocada,
se tiene que el demandado, ahora recurrente, actuó en el proceso desde la citación con la
demanda hasta la culminación del mismo, habiendo incluso recurrido de casación contra la
sentencia pronunciada que posteriormente mereció el auto nacional que cursa de fs. 30 a 32
del testimonio, no habiendo por tal incidentado de recusación oportunamente; asimismo el
hecho de que el juez de la causa dicte proveídos durante la sustanciación del proceso, ó que
fuere amonestado y/o multado por éste Tribunal, no constituye de ninguna manera causal
sobreviniente traducida en "animadversión" del juez hacia el demandado, como manifiesta el
recurrente Rolando Jiménez Rodríguez.
Por otro lado y con relación a la segunda causal que invoca el demandado, éste simplemente
hace mención al art. 3-9) de la L. Nº 1760, sin que exista descripción concreta o
fundamentación sobre la misma, esto es, señalar de manera clara, concreta y objetiva,
dónde, en qué fecha, de qué manera y en qué circunstancias, el juez hubiese manifestado
opinión sobre la justicia o injusticia del litigio y que la misma constituya causal suficiente y

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valedera para solicitar la recusación del juzgador; por lo que, ambas causales de recusación
invocadas por el mencionado demandado, son manifiestamente improcedentes.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas o si la
invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos
formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad
prevista en el parágrafo II del art. 8.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en aplicación del art. 10-IV de la
L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº
1715 y con la facultad contenida por el art. 36-4 de la mencionada Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación planteado por el
demandado Rolando Jiménez Rodríguez, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Román Caballero Manrique.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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