TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
N°
18/2001
Proceso:
Recusación
Demandante:
Rolando
Jiménez
Rodríguez
Demandado:
Dr.
Roque
Camacho
Negrete
Distrito:
Santa
Cruz
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Sucre,
7
de
septiembre
de
2001
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
41,
el
informe
elevado
de
fs.
55
a
57,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Román
Caballero
Manrique
contra
Rolando
Jiménez
Rodríguez,
a
fs.
41
del
testimonio,
el
demandado
mencionado
presenta
memorial
solicitando
la
recusación
del
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
argumentando
que
la
autoridad
recusada
no
se
inhibió
del
conocimiento
de
la
causa
una
vez
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
devolvió
el
expediente;
que
no
permitió
que
uno
de
los
abogados
del
recurrente
se
imbuya
del
expediente;
que
se
atentó
contra
los
principios
de
inmediación,
dirección
y
defensa;
por
lo
que
entabla
recusación,
por
causales
sobrevinientes
contempladas
en
el
art.
3-5)
y
9)
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
al
resultar
notoria
la
animadversión
del
juez
hacia
el
demandado,
más
aún
luego
de
que
le
amonestara
el
Ad
quen.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
auto
cursante
a
fs.
46,
rechaza
la
recusación
planteada,
argumentando
de
que
no
tiene
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
la
parte
que
presentó
la
recusación
y
todo
se
origina
porque
en
cumplimiento
de
normas
procesales
en
vigencia,
no
accedió
a
facilitar
fotocopias
simples
a
pedido
verbal
de
la
parte
demandada
hoy
recurrente,
y
que
también
porque
en
cumplimiento
a
normas
procesales,
ordenó
al
oficial
de
diligencias
realice
la
respectiva
notificación
de
ley,
a
pesar
de
que
el
hoy
recurrente
se
negaba
a
ser
notificado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art
8-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
A
su
vez,
el
art.
10-I
de
la
indicada
ley
establece
que
la
recusación
se
planteará
como
incidente,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
la
causal
invocada
establecida
en
el
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente
y
por
otro
lado,
no
existe
alegación
concreta
con
referencia
a
la
otra
causal
invocada
establecida
en
el
art.
3-9)
de
la
Ley
señalada
supra,
además
de
ser
presentada
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art
8
de
la
señalada
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
En
efecto,
con
relación
a
la
primera
causal
invocada,
se
tiene
que
el
demandado,
ahora
recurrente,
actuó
en
el
proceso
desde
la
citación
con
la
demanda
hasta
la
culminación
del
mismo,
habiendo
incluso
recurrido
de
casación
contra
la
sentencia
pronunciada
que
posteriormente
mereció
el
auto
nacional
que
cursa
de
fs.
30
a
32
del
testimonio,
no
habiendo
por
tal
incidentado
de
recusación
oportunamente;
asimismo
el
hecho
de
que
el
juez
de
la
causa
dicte
proveídos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
ó
que
fuere
amonestado
y/o
multado
por
éste
Tribunal,
no
constituye
de
ninguna
manera
causal
sobreviniente
traducida
en
"animadversión"
del
juez
hacia
el
demandado,
como
manifiesta
el
recurrente
Rolando
Jiménez
Rodríguez.
Por
otro
lado
y
con
relación
a
la
segunda
causal
que
invoca
el
demandado,
éste
simplemente
hace
mención
al
art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760,
sin
que
exista
descripción
concreta
o
fundamentación
sobre
la
misma,
esto
es,
señalar
de
manera
clara,
concreta
y
objetiva,
dónde,
en
qué
fecha,
de
qué
manera
y
en
qué
circunstancias,
el
juez
hubiese
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
y
que
la
misma
constituya
causal
suficiente
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valedera
para
solicitar
la
recusación
del
juzgador;
por
lo
que,
ambas
causales
de
recusación
invocadas
por
el
mencionado
demandado,
son
manifiestamente
improcedentes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
la
demanda
incidental
de
recusación
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente
si
en
la
misma
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
mencionada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
planteado
por
el
demandado
Rolando
Jiménez
Rodríguez,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Román
Caballero
Manrique.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022