AUTO DEFINITIVO SP. Nº 006/2001
Proceso: Consulta Conflicto de Competencia
Demandante: Juana Bravo Castillo | |
Demandado: Alcides Zenteno Jurado | |
Distrito: Tarija | |
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán | |
Sucre, 12 de septiembre de 2001 |
VISTOS: La consulta solicitada por el Juez Agrario de Villamontes de fs. 78, el auto de fs 73, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que conforme fluye del memorial de demanda de fs. 6 y 7, Juana Bravo Castillo, interpone acción ordinaria demandado la nulidad de un documento privado de venta que había suscrito su madre en favor de Alcides Zenteno Jurado, con referencia al predio ubicado en zona San Isidro, Ticuarichacra-Lapachal de la localidad de Yacuiba. La demanda es dirigida y presentada ante el Juez de Partido Tercero de la localidad de Yacuiba; quién por proveído de fs. 7 vta., admite el mismo con citación del demandado Alcides Zenteno Jurado. Citado el mismo, éste por memorial de fs. 16, solicita la declinatoria del órgano jurisdiccional mencionado y pide se remita antecedentes a la jurisdicción agraria.
Que, rechazada en principio la declinatoria planteada y luego de reponer obrados de actuados que ya se habían tramitado, el juez nombrado por auto de fs. 39 vta a 40 de obrados, se declara incompetente y dispone la remisión de antecedentes a las oficinas del INRA de Tarija; permaneciendo el expediente en custodia en dicha Institución, mientras se constituyan los juzgados agrarios. Remitido como fue posteriormente el expediente al Juez agrario de Villamontes, éste por Auto de fs. 48 vta. declina competencia en razón de la materia y luego de que el expediente recorrió recíprocamente entre ambos juzgados, finalmente se determinó elevar en consulta ante la Corte Superior de Tarija el conflicto de competencia suscitado, habiendo resuelto la misma por Auto de fs. 73 donde dispone que el Juzgado Agrario de Villamontes es el competente para el conocimiento del caso sub-lite.
Que, en este estado, el Juez Agrario de Villamontes suspende los trámites y eleva obrados en consulta ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, dado que las cuestiones de competencia, adquieren la categoría de orden público y por tanto, de estricto cumplimiento tanto por los órganos jurisdiccionales como por los sujetos procesales, es deber del Tribunal examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir un presupuesto procesal indispensable e inexcusable, pues sin el mismo, la relación procesal y otros actuados generarían inevitablemente nulidades previstas por el art. 31 de la C. P. E., concordante con el art. 30 de la L. O. J.
Que, en tal entendido, la resolución pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija disponiendo que el conocimiento del caso de autos es de competencia del Juez Agrario de Villamontes, viene a constituir a criterio de éste Tribunal actuación sin competencia legal que la respalde, toda vez que la atribución conferida en el inciso 13) del art. 103 de la L. O. J., es referida exclusivamente a dirimir las competencias que se suscitaren entre jueces ordinarios dependientes de su distrito y no así con relación a un Juez Agrario, al considerarse que tal atribución abarca solamente a dichos órganos jurisdiccionales, puesto que la nombrada Ley de Organización Judicial, data del 18 de febrero de 1993, época en que no existía la Judicatura Agraria, creada recién el 18 de octubre de 1996, donde se establece que la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces agrarios, corresponde a la Sala Plena del Tribual Agrario Nacional, conforme lo señala el art. 34 inc. 5) de la L. Nº 1715.
Que ante tal situación, el Tribunal Agrario Nacional considera que tampoco es competente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Ordinario de Partido tercero de Yacuiba y el Juez Agrario de Villamontes.
Que, si bien es evidente que existía una falta de legislación expresa y clara para dirimir el conflicto que se presenta, sin embargo, de una interpretación extensiva del alcance del art. 55, inc. 17) de la L. O. J., se infiere que, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el órgano competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre jueces de distinto tribunal y distrito, toda vez que la citada norma es previsora en el sentido de que puede haber otro tribunal no señalado expresamente por la legislación o aún creada que pueda colisionar en cuanto a materia de competencias con la ya existente como en el caso de autos.
POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, se DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer y resolver la consulta efectuada por el Juez Agrario de Villamontes respecto al conflicto de competencia suscitado entre los jueces mencionados y dispone se remita obrados a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Vocal Dr. Gilberto Palma Guardia , es de voto disidente fundamentado.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Decano T.A.N. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidente T. A.N. Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón