TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N°
004/2002
Expediente:
Nº
01/02
Proceso:
Recusación
Demandante:
Jorge
Antonio
Balcázar
Rivero
Demandado:
Juez
Agrario
de
Pailón,
Dra.
Juana
Ferreira
A.
Distrito:
Santa
Cruz
Vocal
Semanero:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Sucre,
23
de
enero
del
2002
VISTOS:
La
demanda
de
recusación,
informe
que
le
cupo;
y
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Antonio
Balcázar
Rivero,
dentro
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
en
su
contra
por
Sergio
Rech
en
representación
de
Nelson
Hiroshi
Sakuma,
mediante
memorial
de
fs
11
a
12,
en
la
vía
incidental,
recusa
a
la
Juez
Agrario
de
Pailón
argumentando
que
cuando
se
apersonó
al
juzgado
con
la
finalidad
de
hacerle
conocer
a
la
juez
de
la
causa
que
el
expediente
se
encontraba
fuera
de
su
despacho
sin
custodia
alguna,
la
juez
reaccionó
arrojando
el
expediente
al
piso
y
amenazándole
vociferante
llamar
a
la
fuerza
pública
sino
abandonaba
el
juzgado;
que
constantemente
recibe
amenazas
de
la
Juez
de
encerrarlo
en
caso
de
efectuar
algún
reclamo:
Todo
esto,
dice
el
recusante,
ocurrió
en
presencia
de
muchas
personas
entre
ellas:
Sergio
Rech,
su
abogado
Luis
Pérez
Peredo,
Olga
de
Viruez,
Rosario
Ortuño
de
Ballivián
y
tomando
en
cuenta
,
expresa
del
recusante,
que
la
imparcialidad
de
la
juez
se
ve
tremendamente
afectada
por
los
hechos
ocurridos
que
motivaron
odio
y
resentimiento,
manifiestamente
conocidos
contra
su
persona,
invocando
la
causal
señalada
en
el
art.
3-5)
de
la
Ley
N°
1760,
y
siendo
recientes
los
hechos,
y
por
tanto,
causales
sobrev8nintes
en
relación
al
parágrafo
II)
del
Art.
8
de
la
citada
Ley,
recusa
a
la
Juez
de
Pailón,
pidiendo
remitir
el
proceso
ante
el
juez
tenido
por
competente,
todo
conforme
al
Art.
10
de
la
Ley
N°
1760.
Que,
la
Juez
recusada,
con
los
fundamentos
que
contiene
el
auto
de
fs.
15
de
obrados,
rehecha
el
incidente
de
recusación,
y
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
10,
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1760,
remite
a
este
Tribunal
los
antecedentes
del
incidente
más
el
informe
explicativo
exponiendo
las
razones
por
las
que
no
se
allanó
a
la
recusación.
CONSIDERANDO:
Que
la
causal
contenida
en
el
art.
3-5)
de
la
Ley
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
invocada
por
el
recusante,
se
refiere
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
juez
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos;
vale
decir,
que
la
enemistad
tiene
que
ser
manifiestamente
marcada
que
se
trasunte
en
odio
o
resentimiento
capaces
de
comprometer
la
imparcialidad
del
juzgador.
Que,
el
impase
ocasional
o
circunstancial
surgido
entre
la
juez
recusada
con
el
recusante,
hecho
invocado
como
sustento
de
la
recusación
no
implica
necesariamente
enemistad
entre
la
juzgadora
y
el
recusante
que
genere
odio
o
resentimiento
hacia
el
incidentista.
Por
otra
parte,
de
conformidad
al
art.
16,parágrafo
VI)
constitucional,
los
jueces
son
independientes
en
la
administración
de
justicia
y
no
están
sometidos
sino
a
la
Constitución
y
la
ley,
y
como
responsables
de
sus
actos,
están
obligados
a
impartir
justicia
en
apego
estricto
a
la
norma
legal,
bajo
responsabilidad
civil
o
penal
a
que
hace
mención
el
art.
5
del
Código
de
Procedimiento
civil,
y
9
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
(principio
de
responsabilidad,)
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
10,
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1760,
si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
Art.
8
de
la
referida
Ley,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente.
POR
TANTO:
En
aplicación
al
Art.
10
parágrafo
IV
de
la
Ley
1760,
sin
necesidad
de
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
se
RECHAZA
,
sin
mas
trámite
la
demanda
de
recusación
de
fs.
11
a
12.
Con
costas.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022