AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 002/2002
Expediente: Nº 04/02 |
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Romualdo Mamani
Demandado: Director Nacional INRA
Distrito: La Paz
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
A, 28 de enero de 2002
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa planteada por Romualdo Mamani Quizo, impugnado la Resolución Administrativa RSS CTF Nº 0110/2001 de 23 de julio de 2001.
Que, presentada la demanda, mediante decreto de fs. 33 de 8 de enero de 2002, se dispuso que con carácter previo el demandante acredite la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada, además de cumplir con la cancelación de los valores judiciales correspondientes por la presentación de la demanda, otorgándosele a tal efecto el plazo perentorio de diez días bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada en aplicación al art. 333 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, no obstante habérsele concedido el término de referencia y vencido el mismo, el actor no dio cumplimiento estricto y cabal al proveído de fs. 33 de obrados, toda vez que si bien adjunta una copia de una diligencia de notificación, la misma se refiere a una notificación personal al impetrante con "las providencias de fechas 24 y 25 de octubre, respectivamente", efectuada a horas 16 del día jueves 1 de noviembre de 2001; infiriéndose que no se trata de la notificación requerida, esto es, la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa RSS CTF Nº 0110/2001 de 23 de julio de 2001. De otro lado, tampoco cumplió con la cancelación de los valores judiciales correspondientes por la presentación de su memorial de demanda; por lo que corresponde aplicar la parte infine del art. 333 el Cód. de Pdto. Civ.
Respecto a la nulidad de notificación que invoca el demandante prevista por el art. 48 del D. S. Nº 25763, la misma está referida a las diligencias de notificación que se efectúa en sede administrativa y por lo tanto, cualquier incidente que se suscitara sobre las mismas, deberá ser analizado y resuelto mediante los recursos pertinentes y ante las instancias correspondientes, previstos por el Reglamento mencionado; en consecuencia no es viable desde el punto de vista legal y procedimental el petitorio que antecede, mas aún, si no se acreditó la diligencia de notificación requerida por este Tribunal, ni haberse cumplido con los valores extrañados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones y en observancia del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme dispone el art. 78 de la L. Nº 1715, téngase por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 32 de obrados.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho