Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2002

Fecha: 31-Ene-2002

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª N° 003/2002

 

Expediente: Nº 02/02

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Armando Ribera

 

Demandado: Juez Agrario Santa Cruz Dr. Roque Camacho

 

Distrito: Santa Cruz

 

Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

 

A, 31 de enero de 2002

VISTOS: El memorial de recusación interpuesto por Armando Antonio Ribera Gutiérrez, cursante a fs. 1, providencia de fs. 3, informe elevado por el Juez Agrario recusado de fs. 19 a 20, todos del cuaderno procesal de la recusación, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de recobrar y retener la posesión interpuesta por Nancy Carol Vaca Diez Bowles y Delicia Justiniano Vda. de Vaca Diez en contra de Armando Antonio Ribera Gutiérrez y otros, éste ultimo, plantea cuestión incidental de recusación invocando las causales de los numerales 4) y 5) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; sin embargo, el juez recusado no se allana a la misma, conforme se evidencia del decreto de 24 de enero de 2002, cursante a fs. 3 del cuaderno procesal de la recusación, argumentando no ser ciertas las causas invocadas por el recurrente y que sus actos no se ajustan a ninguna de las causales de recusación establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a las causales invocadas por el recurrente, éste acusa que el juez recusado tendría amistad intima con alguna de las partes; asimismo, acusa enemistad, odio o resentimiento que tendría el juez recusado con el recusante. En ese contexto, la primera causal de recusación invocada tiene que manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez recusado y la otra parte, y la segunda tiene que manifestarse por hechos conocidos; aspectos que del análisis a "prima facie" del memorial de recusación cursante a fs. 1 del cuaderno procesal del incidente, se verifica que el recusante pretende relacionar y equiparar con los actos procesales realizados por el juez recusado en cumplimiento de su función jurisdiccional.

Que, los actos procesales desarrollados por un juez agrario, independientemente de si estos están bien o mal ejecutados, no pueden ser considerados como una manifestación de trato y familiaridad, o en su caso como hechos conocidos que pretendan fundamentar una amistad intima o enemistad odio o resentimiento con alguna de las partes; ya que para discernir sobre la validez o no de los actos procesales desarrollados por el juez existen los instrumentos y las vías legales adecuadas que la Ley franquea.

Que, además, en el caso de la enemistad odio o resentimiento, el mismo numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760, en su parte in fine señala "En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto.", lo cual no quiere decir otra cosa que, una vez el juez de la causa hubo adquirido competencia para conocer la demanda interdicta de recobrar y retener la posesión con la citación al demandado Armando Antonio Ribera Gutiérrez (recusante) y éste hubo contestado, como del informe de fs. 19 a 20 del cuaderno de la recusación, se establece que lo hizo, ya de ninguna manera procede su recusación por la causal de enemistad odio o resentimiento, por cuanto el recusante tendría que haberla planteado en su primera actuación dentro de la demanda principal, y no en forma posterior como lo hizo. De lo anotado se tiene que esa causal de recusación no puede ser considerada como sobreviniente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin mas trámite por el tribunal competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.

Que, del análisis realizado se establece que las causales invocadas por el recusante en relación con los argumentos con los que pretende fundamentarlas son manifiestamente improcedentes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Armando Antonio Ribera Gutiérrez en contra del Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra, debiendo éste continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de recobrar y retener la posesión interpuesta por Nancy Carol Vaca Diez Bowles y Delicia Justiniano Vda. de Vaca Diez contra Armando Antonio Ribera Gutiérrez y otros, con costas al recurrente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vista, DOCUMENTO COMPLETO