TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N°
003/2002
Expediente:
Nº
01/02
Recurso:
Compulsa
Demandante:
Gastón
Escobar
Araoz
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
San
Miguel
Ltda.
Demandado:
José
Edwing
Pérez
Mejía,
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Vocal
Semanero:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Sucre,
4
de
febrero
de
2002
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
18-20,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
escritura
pública,
declaración
de
mejor
derecho
y
otros,
interpuesta
por
Gastón
Escobar
Araoz
y
Benigno
Gómez
Morales
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
San
Miguel
Ltda.
de
Tiquipaya,
contra
el
Gobierno
Municipal
de
Tiquipaya,
representado
por
Antonio
Ustariz
Antezana,
Lucio
Villazón
y
otros;
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
declina
de
competencia
en
razón
de
la
materia,
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
de
fecha
4
de
enero
de
2002,
cursante
de
fs.
9
vta.
a
11
del
testimonio.
Que,
contra
el
mencionado
auto
el
demandante
Gastón
Escobar
Araoz
interpone
recurso
de
apelación
mediante
memorial
de
fs.
11
a
13.
Que,
con
lo
argumentos
que
contiene
el
auto
de
fs.
13
vta.
a
14
vta.,
y
apoyándose
en
los
arts.
250
y
255
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715
declara
no
haber
lugar
a
la
admisión
del
recurso
de
apelación.
CONSIDERANDO:
Que
el
apelante
de
fs.
14
vta.
a
15
vta.
anuncia
de
compulsa
por
rechazo
indebido
del
recurso
de
apelación,
por
no
existir
prohibición
expresa
en
la
Ley
Nº
1715
para
la
indicada
apelación
y
sustentando
su
petición
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
213-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
a
fs.
18
a
20
formaliza
la
compulsa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
amparándose
en
el
ya
citado
art.
213-II
del
Cod.
de
Procedimiento
Civil;
señalando
además,
que
ilegalmente
se
confunde
un
auto
interlocutorio
simple
sobre
declinatoria
de
competencia
con
una
sentencia,
que
no
se
dan
las
condiciones
legales
para
el
recurso
de
casación
y
que
el
juez
no
ha
utilizado
correctamente
las
normas
de
supletoriedad.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
las
previsiones
de
los
arts.
85
y
87
de
la
Ley
Nº
1715
en
el
procedimiento
agrario
sólo
son
admisibles
los
recursos
de
reposición
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
sin
recurso
ulterior;
y
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
contra
la
sentencia
dictada
en
los
procesos
orales
agrarios.
Que,
el
art.
250
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que
el
recurso
de
casación
se
concederá
para
invalidar
la
sentencia
o
auto
definitivo,
norma
ésta,
que
es
aplicable
en
mérito
al
principio
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
el
auto
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
por
el
que
se
inhibe
del
conocimiento
de
la
causa,
es
un
auto
interlocutorio
que
tiene
carácter
definitivo
porque
corta
todo
procedimiento
ulterior;
consiguientemente,
contra
ese
auto
sólo
es
admisible
el
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
considerando
que
dentro
del
procedimiento
agrario
no
está
reconocido
el
recurso
de
apelación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
del
art.
287
del
Cod.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
planteada
a
fs.18-20
por
Gastón
Escobar
Araoz
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
San
Miguel
Ltda.
de
Tiquipaya,
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día.
En
observancia
del
art.
296
del
citado
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
condena
en
costas
al
compulsante
y
al
pago
de
multa
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
150,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
inferior.
No
interviene
el
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
por
encontrarse
ausente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022