Auto Interlocutorio Definitivo S1/0003/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0003/2002

Fecha: 04-Feb-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª N° 003/2002
Expediente: Nº 01/02
Recurso: Compulsa
Demandante: Gastón Escobar Araoz en representación de la
Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda.
Demandado: José Edwing Pérez Mejía, Juez Agrario de
Quillacollo
Distrito: Cochabamba
Vocal Semanero: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Sucre, 4 de febrero de 2002
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18-20, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de nulidad de escritura pública, declaración de
mejor derecho y otros, interpuesta por Gastón Escobar Araoz y Benigno Gómez Morales por la
Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda. de Tiquipaya, contra el Gobierno Municipal de
Tiquipaya, representado por Antonio Ustariz Antezana, Lucio Villazón y otros; el Juez Agrario
de Quillacollo declina de competencia en razón de la materia, mediante auto interlocutorio
definitivo de fecha 4 de enero de 2002, cursante de fs. 9 vta. a 11 del testimonio.
Que, contra el mencionado auto el demandante Gastón Escobar Araoz interpone recurso de
apelación mediante memorial de fs. 11 a 13.
Que, con lo argumentos que contiene el auto de fs. 13 vta. a 14 vta., y apoyándose en los
arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil y art. 87 de la Ley Nº 1715 declara no
haber lugar a la admisión del recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que el apelante de fs. 14 vta. a 15 vta. anuncia de compulsa por rechazo
indebido del recurso de apelación, por no existir prohibición expresa en la Ley Nº 1715 para
la indicada apelación y sustentando su petición en la previsión contenida en el art. 213-II del
Código de Procedimiento Civil.
Que a fs. 18 a 20 formaliza la compulsa ante el Tribunal Agrario Nacional amparándose en el
ya citado art. 213-II del Cod. de Procedimiento Civil; señalando además, que ilegalmente se
confunde un auto interlocutorio simple sobre declinatoria de competencia con una sentencia,
que no se dan las condiciones legales para el recurso de casación y que el juez no ha
utilizado correctamente las normas de supletoriedad.
CONSIDERANDO: Que, conforme a las previsiones de los arts. 85 y 87 de la Ley Nº 1715 en
el procedimiento agrario sólo son admisibles los recursos de reposición contra las
providencias y autos interlocutorios simples, sin recurso ulterior; y el recurso de casación y
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional contra la sentencia dictada en los procesos orales
agrarios. Que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso de casación
se concederá para invalidar la sentencia o auto definitivo, norma ésta, que es aplicable en
mérito al principio de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, el auto emitido por el Juez Agrario de Quillacollo, por el que se inhibe del conocimiento
de la causa,
es un auto interlocutorio que tiene carácter definitivo porque corta todo
procedimiento ulterior; consiguientemente, contra ese auto sólo es admisible el recurso de
casación ante el Tribunal Agrario Nacional, considerando que dentro del procedimiento
agrario no está reconocido el recurso de apelación.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287 del
Cod. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, declara
ILEGAL la compulsa planteada a fs.18-20 por Gastón Escobar Araoz en representación de la
Cooperativa Agropecuaria San Miguel Ltda. de Tiquipaya, contra el Juez Agrario de Quillacollo,
Dr. José Edwin Pérez Mejía, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia
del art. 296 del citado Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al compulsante y
al pago de multa que se fija en la suma de Bs. 150, pago que se hará efectivo por el inferior.
No interviene el Dr. Gilberto Palma Guardia por encontrarse ausente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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