Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2002

Fecha: 20-Mar-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª N° 011/2002
Expediente: Nº 11/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Julio Mamani Ruiz en representación de Jorge de
la Barra Saavedra y otros
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Vocal Semanero: Dr. Gilberto Palma Guardia
Sucre, 20 de marzo del 2002
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en mérito al poder notarial N° 136/93, otorgado por Jorge
De La Barra Saavedra, Julio De La Barra Saavedra, Rosa Torico De La Barra Lilia Cardozo De la
Barra, Virginia L. De la Barra Cardozo, Julio De La Barra Torrico, Sara De La Barra Torrico,
Roxana De La Barra de Gutiérrez, Jesús R. De La Barra Pacheco, Leonarda De La Barra de
Londiño, María Del Carmen Montaño De La Barra, Néstor De La Barra Torrico, Lina de
Montaño De La Barra y Adolfo Gutiérrez Gonzáles; Julio Mamani Ruiz se apersona ante este
Tribunal impugnando, en proceso contencioso-administrativo, la Resolución Administrativa
RFSCS-LP N° 0113/2002 de 11 de enero del 2002 que dispone anular los títulos individuales,
pidiendo revoque la resolución impugnada restituyendo a su pleno ejercicio y dominio los
terrenos de la propiedad "Los amigos",
CONSIDERANDO: Que los demandantes en fecha 15 de enero del 2002 han sido notificados
con la Resolución impugnada, según se colige del Edicto que sale a fs. 19 de obrados,
presentada por los demandantes..
Que,
Tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución cuestionada,
la
demanda debió ser interpuesta dentro de los treinta días computables desde el 15 de enero
del año en curso, o sea, hasta el 14, de febrero del 2002.
Que, por el cargo de presentación que cursa a fs. 14, se establece que la presente demanda
contencioso-administrativa ha sido interpuesta y presentada en Secretaría de Cámara de este
Tribunal, a Hrs. 18:00 del día 15 de febrero del presente año, después de haber concluido el
término perentorio de los 30 días previsto por el art. 68 de la Ley 1715, o sea, en forma
extemporánea, cuando ya precluyó el derecho del actor para interponer la acción incoada.
Que,. Al haberse interpuesto la demanda fuera del término previsto por ley, no se abre la
competencia para este Tribunal, por lo que no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con los fundamentos expuestos,
declara INADMISIBLE el presente proceso contencioso administrativo. A los otrosíes del
memorial de demanda y de fs. 35.- Estese al presente Auto.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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