AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 005/2002
Expediente: Nº 10/02 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Enrique Cordeiro y otros | |
Demandado: Director Nacional INRA | |
Distrito: La Paz | |
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán | |
A, 8 de marzo de 2002 |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa planteada por Luis Choque Pérez en representación de Eida Aliaga de Cordeiro, Victor Cordeiro Aliaga, Carmen Cordeiro Aliaga, Eida Cordeiro Aliaga y Enrique Cordeiro Yantsch, impugnado la Resolución Administrativa RFSCS-LP Nº 0040/2002 de 7 de enero de 2002, el memorial que subsana observación de fs. 24; y,
CONSIDERANDO : Que, conforme señala el art. 36-3) de la L. Nº 1715, corresponde el conocimiento de la acción contenciosa administrativa a las Salas del Tribunal Agrario Nacional, sin embargo, es obligación de las partes interponer la misma dentro del término perentorio señalado por el art. 68 del mismo cuerpo legal.
Que, por la fotocopia de fs. 23, se evidencia la publicación de edicto por el periódico "La Prensa", por el cuál los demandantes fueron notificados con la Resolución Administrativa RFSCS-LP Nº 0040/2002 emitida por el Director Nacional del INRA, en la fecha de su publicación que data del 11 de enero de 2002; en consecuencia, el término que tienen los demandantes para interponer su demanda contenciosa administrativa fenece el 11 de febrero del presente año, acorde a lo previsto por el citado art. 68 de la L. Nº 1715.
Que, en ese contexto y de la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, fue presentada ante la Notaría de Fe Pública Nº 067 de la ciudad de La Paz a cargo de la Dra. Isabel Flores Parada, quién la recibe justificando que lo hace en cumplimiento del art. 97 del Cód. de Pdto. Civ., tal cuál consta en el cargo cursante a fs. 18 de obrados; empero dicha actuación presenta irregularidades que enervan la validez legal del mismo. En efecto, en primer término y conforme la previsión contenida por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, aplicable al caso por analogía, es menester puntualizar que se trata de una "demanda nueva" y la misma debe presentarse ante la oficina y funcionario respectivo del Tribunal competente, en este caso, Secretaría de Cámara del Tribunal Agrario Nacional, sito en calle Calvo Nº 197 esquina Avaroa de la ciudad de Sucre. En segundo término, si bien es cierto que el art. 97 del Cód. de Pdto. Civ., prevé la presentación de "escritos" en caso de urgencia ante Notario de Fe Pública; empero, no es menos evidente que la misma establece clara y puntualmente el procedimiento a seguir en dicha circunstancia; en efecto la norma adjetiva civil establece que los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quién hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial. En el caso sub lite, no existe constancia alguna -que la ley exige- de que primeramente se habría buscado al Secretario del Tribunal Agrario en su domicilio, por el contrario se advierte que no fue buscado, prueba clara de ello, es que teniendo su domicilio el Secretario de Cámara del Tribunal en la ciudad de Sucre (sede permanente de sus funciones) y que supuestamente buscado en el mismo no fuera encontrado, por simple lógica la demanda contenciosa administrativa tendría que haberse presentado en una Notaría de Fe Pública de ésta ciudad de Sucre, lo cuál demuestra indudablemente que no se efectuó dicha búsqueda conforme manda el citado art. 97 del Cód. de Pdto. Civ.
Como se ve, la Notaria de Fe Pública Nº 067 de la ciudad de La Paz, no cumplió debidamente con la disposición legal adjetiva señalada supra, restándose por tal validez legal a dicha recepción del memorial de demanda de fs. 14 a 18 de obrados; que incluso es de advertir haberse cambiado la fecha del memorial de dicha demanda (por lo sobrescrito), a más de la existencia de otro memorial que cursa a fs. 19 que data de fecha distinta (13 de febrero de 2002) y posterior a la anteriormente referida, habiéndose recibido en éste Tribunal en un sólo expediente, tal cuál consta de la nota marginal de fs. 19 vta. de obrados.
Que, en consecuencia y por el análisis efectuado, se tiene que la fecha de presentación del memorial de demanda de fs. 14 a 18 y el memorial de fs. 19 de obrados, es la del 15 de febrero del año en curso, según consta en el cargo de fs. 18 vta. y 19 vta. respectivamente de Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional; por ende, interpuesto a 34 días de la notificación con la Resolución RFSCS-LP Nº 0040/2002, estableciéndose que la misma fue incoada fuera del término que establece el art. 68 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones, al no ser interpuesta la demanda dentro del señalado plazo perentorio, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la misma.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón