AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 007/2002
Expediente: Nº 08/02 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Winston Rivera Rocha y otros | |
Demandado: Director Nacional INRA | |
Distrito: La Paz | |
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán | |
A, 8 de marzo de 2002 |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa planteada por María del Carmen Rocha de Rivera en representación de Winston Marcos Rivera Rocha, Winston Ruben Rivera Mealla, Julio Alfonso Rocha Millan y Germán Erico Loza Monrroy, impugnando la Resolución Administrativa RFSCS-LP N° 0037/2002 de 7 de enero de 2002.
Que, presentada como fue, mediante decreto de fecha 20 de febrero del año en curso, cursante a fs. 24 vta. de obrados, se dispuso:
1) Que con carácter previo el demandante acredite legalmente su personería para representar a Winston Marcos Rivera Rocha, Winston Ruben Rivera Mealla, Julio Alfonso Rocha Millan y Germán Erico Loza Monrroy.
2) Que acredite con documento idóneo la fecha en la que sus mandantes fueron notificados con la Resolución impugnada a efectos de verificar el plazo para la interposición del recurso.
3) Cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. de Pdto. Civ., y
4) Con la subsanación de su demanda adjuntar los valores correspondientes a una demanda Contenciosa Administrativa.
Otorgándosele a tal efecto el plazo perentorio de 10 días bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en aplicación al art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., habiendo sido notificado el demandante con dicho decreto en fecha 22 de febrero del mismo año.
Que, mediante memorial de fs. 28, María del Carmen Rocha de Rivas, subsana los puntos 1), 2), y 4) del decreto que observa la demanda, no así el punto 3) en el que se dispone cumplir con la exigencia prevista por el art. 327-4 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se constituye en uno de los requisitos esenciales establecido a efectos de la admisión de la demanda, exigible por mandato del art. 779 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón