TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINTIVO
S
1ª
Nº
021/02.
Expediente:
Nº
009/02-S1ª.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Romeo
Dante
Molina
Osinaga
y
otros.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
La
Paz.
Fecha:
1
de
Julio
de
2002.
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz.
VISTOS:
El
Recurso
de
reposición
de
fs.
165
a
167,
el
auto
de
fs.
163
y
Vta,
las
excepciones
previas
de
incapacidad
e
impersonería
interpuestas
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
157
a
fs.
162,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
citado
el
demandado
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
representado
por
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
interpone
las
excepciones
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
y
de
cosa
juzgada
apoyado
en
el
art.
81
incs.
2)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
163
y
Vta.,
al
proveer
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
aplica
supletoriamente
los
arts.
336-2)
y
337
del
Código
Procesal
Civil,
declarando
extemporánea
la
oposición
de
excepciones,
por
lo
que
rechaza
las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
165
a
167
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
representante
legal
del
"INRA"
plantea
Recurso
de
Reposición
contra
parte
del
auto
de
fs.
163
y
Vta
de
31
de
mayo
del
año
2002,
fundando
su
petitorio
en
que
para
el
caso
de
los
procesos
Contencioso
Administrativos,
se
debe
aplicar
de
manera
análoga
el
art.
81-2)
de
la
Ley
1715
y
no
supletoriamente
el
Procedimiento
Civil,
pidiendo
en
definitiva
la
reposición
de
la
resolución
recurrida
de
31
de
mayo
de
2002.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ha
fijado
la
Línea
Jurisprudencial
de
que,
las
excepciones
deberán
ser
opuestas
conjuntamente
la
contestación
de
la
demanda
en
aplicación
del
art.
81
parágrafo
II
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
aplicando
supletoriamente
el
art.
217
numeral
1)
del
Código
Procesal
Civil,
Repone
en
parte
el
proveído
admisorio
de
fs.
163
y
Vta.,
disponiendo
se
corra
en
traslado
al
demandante
para
que
conteste
a
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
el
demandante,
opuesta
por
el
demandado,
en
la
contestación
a
demanda
y
dentro
del
plazo
de
cinco
días
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
81
parágrafo
II
de
la
Ley
No.
1715.
Regístrese
y
notifíquese.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón
por
encontrarse
en
comisión
oficial
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
por
tratarse
de
voto
disidente
fundamedntado.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
M.
VOCAL
SALA
PRIMERA
Dr.
Hugo
Bejarano
VOCAL
SALA
SEGUNDA
©
Tribunal
Agroambiental
2022