TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N°
022/2002
Expediente:
Nº
009/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Marcelo
Canelas
Méndez
Demandado:
Jorge
Victoriano
Campos
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
15
de
julio
del
2002
Vocal
Semanero:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
Las
excepciones
opuestas
mediante
memorial
de
fs.
516,
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
incoada
por
Marcelo
Canelas
Méndez;
y
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
el
art.
81
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
materia
agraria
sólo
se
admite
las
excepciones
previstas
en
la
citada
disposición
legal.
Que,
las
excepciones
de
oscuridad,
contradicción
o
imprecisión
en
la
demanda,
como
improcedencia
de
la
demanda
opuesta
por
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda,
no
se
encuentran
comprendidas
dentro
de
las
excepciones
señaladas
en
la
referida
disposición
legal,
lo
que
hace
inviable
su
admisión
y
consideración
por
este
Tribunal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INADMISIBLE
las
excepciones
opuestas
por
el
demandado.
En
mérito
a
los
poderes
notariales
adjuntos
de
fs.
354-355,
356
a
358,
téngaseles
por
apersonado
a
Orlando,
Celso
y
Mario
Jesús
Campos
Pinto,
por
si
y
en
representación
de:
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
Eduardo,
Ernesto,
José,
María
Antonieta,
Vladimir,
Jorge
Jonny
y
Rosemary
Campos
Pinto.
A
lo
principal
téngase
por
respondida
a
la
demanda,
traslado
para
la
réplica.
Estando
interpuesta
la
demanda
reconvencional
cumpliendo
con
las
formalidades
previstas
por
ley,
se
admite
la
misma
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho.
Traslado
con
la
reconvencional
a
Marcelo
Canelas
Méndez,
Moisés
Pérez
Vargas,
Germán
Gustavo
Pérez
Vargas,
Lucia
Italia
Alba
Alba
y
presuntos
herederos;
al
desconocerse
sus
domicilios
cíteles
mediante
edictos
a
través
de
un
medio
de
difusión
escrita
de
Cochabamba,
de
circulación
Nacional
de
conformidad
al
art.
124-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
que
deberá
prestar
en
Stría.
de
Cámara
de
la
Sala
Primera,
en
aplicación
del
parágrafo
III)
de
la
referida
disposición
legal.
Al
otrosí.-
Siendo
obligación
de
las
partes
litigantes
acompañar
toda
la
prueba
documental,
cúmplase
con
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
más
otrosí.-
Se
tiene
dispuesto.
Al
otrosí
3º.-
No
ha
lugar
al
ser
un
proceso
de
puro
derecho.
Al
otrosí
4º.-
Téngase
presente.-
Al
otrosí
5º.-
Por
señalado
el
domicilio
la
Stría.
de
Cámara
de
la
Sala
Primera.
Al
otrosí
6º.-
Como
se
pide.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022