AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 023/2002
Expediente: Nº 009/02 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Romeo Dante Molina Osinaga y otros | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 23 de Julio de 2002 | |
Vocal Semanero: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz. |
VISTOS: Las excepciones previas de incapacidad e impersonería de fs. 157 a 162 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que citado el demandado Director Nacional del INRA, representado por el Lic. René Salomón Vargas con la demanda Contencioso Administrativa de fs. 114 a 118., se apersona interponiendo las excepciones de incapacidad o impersonería del demandante apoyado en el art. 78 de la L. Nº 1715, pide la aplicación del Procedimiento Civil con el argumento de que el demandante carece de representación legal que le faculte instaurar el presente proceso, señalando que los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del proceso agrario, iniciado por la "Cooperativa el Progreso" no fueron emitidos a nombre de la misma, por incumplir con la Resolución Suprema de 11 de noviembre de 1985, por lo que se emitieron Títulos Ejecutoriales Colectivos, a nombre de personas individuales y que la documentación presentada en el caso de autos para acreditar personería jurídica, señalando que la cooperativa no tiene ningún interés legal para accionar la vía contencioso Administrativa, ya que los interesados son los beneficiarios de los títulos ejecutoriales, respecto del predio denominado "El progreso" o un representante en base a poder específico, por lo que amparado en el art. 81 parágrafo I) , numeral 2) y parágrafo II) de la L. No. 1715, opone excepción de Incapacidad e Impersonería en la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que corridas en traslado las excepciones formuladas, mediante auto de fs. 173 y vta., el demandante, no responde a las mismas.
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 52 y 53 del Cod. Pdto. Civ., la impersonería implica la falta de capacidad procesal en el actor o en el demandado, o la insuficiencia de la representación legal o convencional de los apoderados. En el caso sub-lite, los demandantes son representantes de una cooperativa, han demostrado con la certificación de "INALCO" que corre de fs. 9 a 10 y documental de fs. 13 su legitimación para accionar en sus calidades de dirigentes de dicha cooperativa, la que es persona jurídica de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 numeral 2) del Código Civil, teniendo personería jurídica y representantes reconocidos, conforme se acredita por los certificados legalmente válidos, si bien la conformación legal de la cooperativa, es posterior a la emisión de los Títulos Ejecutoriales de propiedad Colectiva a favor de personas individuales, los ahora representantes de la Cooperativa Agrícola Ganadera "El Progreso", son también beneficiarios individuales de los títulos 041 Serie C-3329, emitido a favor de Edgar Ramiro Taborga Galve y del título 075 Serie C-3363, emitido a favor de Dante Molina Osinaga, además que la constitución de la cooperativa, está en cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, reglamentado mediante el D.S. 24439 de 13 de diciembre de 1996, si la existencia de dicha persona jurídica es anterior o posterior a la emisión de los títulos es intrascendente para el cumplimiento de los presupuestos procesales, la representación de la persona jurídica debe ser simplemente acreditada al momento de la presentación del proceso, tal cual lo determina el art. 58 del Código Procesal Civil, cumpliendo lo establecido en el art. 56 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos por la disposición contenida en el art. 78 de la Ley No. 1715.
Que, el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria, admite el apersonamiento de la Cooperativa Agrícola Ganadera "El Progreso", reconoce actuaciones e inclusive admite Recursos, declarando expresamente la reposición del Expediente No. 48965, interpuesta por dicha cooperativa y correspondiente al fundo "El Progreso", con dichos actuados el Instituto Nacional del Reforma Agraria, ha reconocido expresamente la capacidad procesal de las partes dentro del proceso de Saneamiento y ahora demandantes del Contencioso Administrativo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADAS las excepciones de INCAPACIDAD O IMPERSONERIA en el demandante opuesta por el demandado mediante memorial de fs. 157 a 162 vta.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho