AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 010/2002
Expediente: Nº 006/02 | |
Incidente: Recusación | |
Demandante: Ingrid Tarrazona de Baldivieso | |
Demandado: Juez Agrario de Pailón | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre,4 de Julio de 2002 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El memorial de recusación interpuesto por Ingrid Tarrazona de Baldivieso, cursante a fs. 32, auto de 11 de junio de 2002 consignado en el acta de audiencia de fs. 33, informe elevado por la juez agrario recusada de fs. 34, todos del cuaderno procesal de la recusación, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por Jalal Ahmad Yusuf Dames en contra de Ingrid Tarrazona de Baldivieso, ésta ultima, plantea cuestión incidental de recusación invocando la causal del numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; sin embargo, el juez recusado no se allana a la misma, conforme se evidencia del auto de 11 de junio de 2002, dictada en audiencia de la misma fecha como consta del acta de audiencia de fs. 33 del cuadernillo de la recusación, argumentando que la misma carece de asidero legal y que no se encuentra dentro de ninguna de las causales de recusación establecidas por el art. 3 del referido cuerpo legal procesal civil y de asistencia familiar
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a las causales invocadas por la recurrente, ésta acusa que la juez recusada tendría enemistad, odio o resentimiento con el abogado del Banco Nacional de Bolivia. En ese contexto, la causal de recusación invocada tiene que manifestarse por hechos conocidos; aspectos que del análisis a "prima facie" del memorial de recusación cursante a fs. 32 del cuaderno procesal del incidente, se verifica que el recusante pretende relacionar y equiparar con los actos procesales realizados por la juez recusada en cumplimiento de su función jurisdiccional.
Que, los actos procesales desarrollados por un juez agrario, independientemente de si estos están bien o mal ejecutados, no pueden ser considerados como una manifestación o en su caso como hechos conocidos que pretendan fundamentar enemistad odio o resentimiento con alguna de las partes; ya que para discernir sobre la validez o no de los actos procesales desarrollados por la juez existen los instrumentos y las vías legales adecuadas que la ley franquea.
Que, la causal de recusación con la cual se fundamenta el incidente en el presente caso, referida a la supuesta enemistad, establecida en el art. 3-5) de la L. Nº 1760 solo podría ser invocada en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional de la causa tenga enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes del proceso; sin embargo, en el presente caso, la recusante en su memorial de recusación de fs. 32 fundamenta la recusación interpuesta en contra de la Juez Agrario de Pailón con el argumento de que ha manifestado resentimiento hacia el abogado del Banco Nacional de Bolivia; profesional que de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 no tiene la calidad de parte en el proceso, ya que los abogados solo intervienen accesoriamente en el proceso, de donde se tiene que el abogado del Banco Nacional de Bolivia no es parte en el proceso, calidad que ostentan únicamente el demandante y el demandado.
Que, además, en el caso de la enemistad odio o resentimiento, el mismo numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760, en su parte in fine señala "En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto.", lo cual no quiere decir otra cosa que, una vez el juez de la causa hubo adquirido competencia para conocer la demanda interdicta de retener la posesión con la citación a la demandada Ingrid Tarrazona de Baldivieso (recusante) y ésta hubo contestado, como se establece del memorial de fs. 5 a 13 y del informe de fs. 34 del cuaderno de la recusación, ya de ninguna manera procede su recusación por la causal de enemistad odio o resentimiento, por cuanto la recusante tendría que haberla planteado en su primera actuación dentro de la demanda principal, y no en forma posterior como lo hizo. De lo anotado se tiene que esa causal de recusación no puede ser considerada como sobreviniente.
No obstante lo señalado, a mayor abundamiento, en el supuesto de que la referida causal de recusación fuera sobreviniente, -extremo no admitido- tendría que haber sido deducida dentro de los tres días de haberse tenido conocimiento de su existencia; sin embargo, en el caso de autos, la recusante en el otrosí de su memorial de recusación de fs. 32 señala que como prueba de la recusación se remite al decreto de 5 de junio de 2002, cursante a fs. 29 del cuadernillo del incidente, el mismo que le fue notificado en el día como consta de la diligencia cursante a fs. 29 vta. de donde se tiene que ha tenido conocimiento de la causal de recusación a partir de su notificación con el señalado decreto; consiguientemente, podía interponer válidamente el recurso incidental de recusación únicamente hasta el 8 de junio de 2002; no obstante de ello, lo interpuso recién en 11 de junio de 2002, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 32 vta.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin mas trámite por el tribunal competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.
Que, del análisis realizado se establece que la causal invocada por la recusante en relación con los argumentos con los que pretende fundamentarla es manifiestamente improcedente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Ingrid Tarrazona de Baldivieso en contra de la Juez Agrario de Pailón, debiendo ésta continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Jalal Ahmad Yusuf Dames contra la recusante, con costas a la recusante y multa de Bs. 300.-
No interviene el Dr. Otto Riess Carvalho, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán