Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2002

Fecha: 05-Jul-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 003/2002
Expediente: Nº 004/02
Proceso: Consulta Conflicto de Competencia
Consultante: Juez Agrario de Tarija
Demandantes: Santiago, Sergio y Basilia Cardozo
Demandado: Claudio Méndez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 5 de julio de 2002
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La consulta remitida por la Juez Agrario de Tarija, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs. 23 de obrados, Germán Flores Vetancur en representación de
Santiago, Sergio y Basilia Cardozo, interpone demanda de cumplimiento de contrato,
ejecución judicial forzosa de contrato y consiguiente nulidad de actos jurídicos posteriores al
mismo, contra Claudio Méndez ante el Juzgado de Instrucción de Entre Ríos (Prov. O'connor,
Dpto. Tarija).
Que, admitida la demanda y corrida en traslado al demandado, éste contesta a la demanda,
reconviene y opone excepciones, oportunidad en la que la Juez Instructor de Entre Ríos,
mediante auto de fs. 50 se declara incompetente para el conocimiento de la causa alegando
que el terreno en litigio se encuentra en área rural, remitiendo luego a conocimiento de la
Juez Agrario de Tarija.
Que, la Juez Agrario de Tarija, por auto de fs. 56 de obrados, bajo el argumento de que la
presente causa se trata de una acción personal, declina también competencia y suscita
conflicto elevando obrados ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, dado que las cuestiones de competencia, adquieren la categoría de
orden público y por tanto, de estricto cumplimiento tanto por los órganos jurisdiccionales
como por los sujetos procesales, es deber del Tribunal examinar si los asuntos sometidos a su
conocimiento son de su competencia, al constituir un presupuesto procesal indispensable e
inexcusable, pues sin el mismo, la relación procesal y otros actuados generarían
inevitablemente nulidades previstas por el art. 31 de la C. P. E., concordante con el art. 30 de
la L. O. J.
Que, si bien el art. 35-5 de la L. Nº 1715 otorga a la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional,
atribución para dirimir conflictos de competencia,
empero,
sólo es viable entre jueces
agrarios a nivel nacional; por lo que, ante tal situación, este Tribunal tampoco es competente
para conocer el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Instructor (justicia ordinaria)
de Entre Ríos y la Juez Agrario de Tarija.
Que, en nuestro ordenamiento jurídico existe una falta de legislación expresa y clara para
dirimir el conflicto que se presenta, sin embargo, de una interpretación extensiva del alcance
del art. 55-17) de la L. O. J., se infiere que, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, es el órgano competente para dirimir conflictos de competencia que se
suscitaren entre jueces de distinto tribunal, toda vez que la citada norma es previsora en el
sentido de que puede haber otro tribunal no señalado expresamente por la legislación, cuyas
competencias puedan colisionar con las competencias de otros jueces o tribunales ya
existentes, como en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se DECLARA SIN COMPETENCIA
para conocer y resolver la consulta efectuada por la Juez Agrario de Tarija respecto al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conflicto de competencia suscitado entre los jueces mencionados y dispone se remita
obrados a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Decano T.A.N. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Sub Decano T.A.N. Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente T.A.N. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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