TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
024/2002
Expediente:
Nº
033/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Gerardo
Portillo
Vega,
Valerio
Beltrán
Choquecallata,
Rolando
Ribert
Ayala
y
José
Luis
Nacho
Tapia,
en
representación
del
Municipio
de
Ixiamas
Demandado:
Director
Nacional
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2002
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
tercería
coadyuvante
interpuesta
por
Celín
Quenevo
Cartagena,
en
representación
del
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacana
(CIPTA),
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
como
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
el
Estado
realiza
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos
y
que
hubieren
ocurrido
previamente
ante
el
Poder
Ejecutivo
reclamando
expresamente
del
acto
administrativo
y
agotado
ante
ese
poder
todos
los
recursos
de
revisión,
modificación
o
revocatoria
de
la
resolución
que
le
hubiera
afectado.
Por
lo
anteriormente
expuesto,
la
interposición
de
tercerías
coadyuvantes
por
parte
de
terceras
personas,
sean
naturales
o
jurídicas,
desvirtúa
la
naturaleza
de
este
proceso,
que
como
ya
se
tiene
dicho,
busca
garantizar
el
principio
de
legalidad
y
el
debido
proceso
al
que
el
Estado
se
encuentra
obligado
frente
a
las
personas
que
se
ven
afectadas
por
sus
actos
administrativos,
por
tanto
no
existe
un
derecho
en
controversia,
como
ocurre
en
el
caso
de
los
procesos
ordinarios
propiamente
dichos
sino
un
control
de
legalidad
de
estos
actos.
Consiguientemente
no
se
puede
imprimir
el
trámite
establecido
en
el
art.
355
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
tratarse
de
un
procedimiento
ordinario
sino
de
un
procedimiento
especial,
que
debe
concluir
en
la
forma
prevista
por
el
art.
781
en
relación
al
art.
354-II
ambos
del
citado
cuerpo
de
leyes.
POR
TANTO:
Por
las
consideraciones
expuestas,
NO
HA
LUGAR
a
la
tercería
interpuesta,
por
no
permitirlo
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
NO
HA
LUGAR
a
considerarse
las
excepciones
opuestas,
al
no
ser
parte
el
presentante
en
el
presente
proceso.
Sin
embargo,
por
la
naturaleza
social
de
la
materia
y
estando
reconocidos
y
protegidos
los
derechos
sociales,
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas
que
habitan
el
territorio
nacional
según
lo
establece
el
art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
tendrán
presentes
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
presentado.
El
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022