Auto Interlocutorio Definitivo S1/0024/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0024/2002

Fecha: 14-Ago-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 024/2002
Expediente: Nº 033/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Gerardo Portillo Vega, Valerio Beltrán
Choquecallata, Rolando Ribert Ayala y José Luis Nacho Tapia, en
representación del Municipio de Ixiamas
Demandado: Director Nacional INRA
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2002
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La tercería coadyuvante interpuesta por Celín Quenevo Cartagena,
en
representación del Consejo Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA),
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., como un proceso de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que el Estado realiza a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos y que hubieren ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo
reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese poder todos los
recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.
Por lo anteriormente expuesto, la interposición de tercerías coadyuvantes por parte de
terceras personas, sean naturales o jurídicas, desvirtúa la naturaleza de este proceso, que
como ya se tiene dicho, busca garantizar el principio de legalidad y el debido proceso al que
el Estado se encuentra obligado frente a las personas que se ven afectadas por sus actos
administrativos, por tanto no existe un derecho en controversia, como ocurre en el caso de
los procesos ordinarios propiamente dichos sino un control de legalidad de estos actos.
Consiguientemente no se puede imprimir el trámite establecido en el art. 355 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., al no tratarse de un procedimiento ordinario sino de un procedimiento
especial, que debe concluir en la forma prevista por el art. 781 en relación al art. 354-II
ambos del citado cuerpo de leyes.
POR TANTO: Por las consideraciones expuestas, NO HA LUGAR a la tercería interpuesta,
por no permitirlo el art. 778 del Cod. Pdto. Civ. Asimismo, NO HA LUGAR a considerarse las
excepciones opuestas, al no ser parte el presentante en el presente proceso.
Sin embargo, por la naturaleza social de la materia y estando reconocidos y protegidos los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio
nacional según lo establece el art. 171 de la Constitución Política del Estado, se tendrán
presentes los argumentos expuestos en el memorial presentado.
El Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich
Vocal Sala Primera Dr. Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO