TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
030/2002
Expediente:
Nº
37/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Silvia
Salame
Farjat
por
Martha
Salamanca
Borda
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2002
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
la
abogada
apoderada
de
fs.
118
a
125
vta.,
la
respuesta
de
fs.
128,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Lic.
José
René
Salomón,
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
responder
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpone
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
de
la
abogada-apoderada
de
la
demandante,
alegando
que
el
testimonio
de
poder
Nº
147/2002
otorgado
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Dra.
Luz
Villarpando
de
Ugrinovic,
únicamente
confiere
facultades
para
proseguir
y
concluir
la
referida
demanda,
más
no
para
interponerla.
Que
el
art.
809
del
Código
Civil
determina
que
el
mandato
especial
es
para
uno
o
muchos
negocios
determinados
y
que
el
mandatario
no
puede
hacer
nada
más
allá
de
lo
que
se
le
ha
prescrito
en
el
mandato,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
la
apoderada
quien
sin
estar
facultada
para
ello,
interpuso
la
mencionada
demanda,
por
lo
que
solicita
que
se
declare
probada
la
excepción
interpuesta
y
por
consiguiente,
se
tenga
por
no
presentada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Por
su
parte,
la
Dra.
Silvia
Salame
Farjat,
por
la
demandante
Martha
Salamanca
Borda,
en
su
memorial
de
respuesta
cursante
a
fs.
128,
indica
que
la
excepción
interpuesta
por
el
demandado
debe
ser
rechazada
por
haber
sido
presentada
fuera
del
término
previsto
por
el
art.
337
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
porque
el
art.
81-I-2)
de
la
Ley
Nº
1715
únicamente
se
refiere
al
plazo
previsto
para
plantear
excepciones
dentro
de
un
proceso
oral
agrario.
Añade
que
aún
en
el
caso
de
que
la
indicada
excepción
hubiera
sido
presentada
dentro
de
término,
también
debe
ser
rechazada
por
cuanto
el
poder
conferido
por
su
mandante
Martha
Salamanca
Borda,
la
faculta
a
interponer
todos
los
recursos
que
devengaren
del
indicado
mandato
y
por
tanto
puede
efectuar
todos
los
trámites
legales
pertinentes,
así
como
las
diligencias
y
gestiones
necesarias
para
el
buen
éxito
del
mismo,
sin
que
por
falta
de
cláusula
expresa
se
refute
de
insuficiente
o
se
alegue
falta
de
personería.
CONSIDERANDO:
Que
las
excepciones
en
el
proceso
Contencioso
Administrativo
en
materia
agraria,
al
igual
que
los
escritos
de
demanda
y
contestación
consignarán
los
hechos,
los
fundamentos
de
derecho
y
las
pretensiones
que
se
deduzcan
sin
que
se
suspenda
el
plazo
de
contestación
de
la
demanda,
por
cuanto
es
claro
que
no
se
trata
de
situaciones
diversas,
sino
que
precisamente
se
ordena
para
que
todas
las
partes
tengan
ocasión
de
conocer
los
argumentos
esgrimidos
durante
la
demanda,
contestación
y
excepciones
planteadas.
Con
referencia
al
plazo
de
interposición
de
las
excepciones
dentro
de
los
procesos
Contencioso
Administrativos,
es
menester
aclarar
que
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
claramente
que
las
excepciones
deben
ser
presentadas
en
forma
conjunta
con
la
respuesta
a
la
demanda
en
aplicación
del
art.
81-II
de
la
Ley
Nº
1715.
En
consecuencia,
sin
mayores
consideraciones
y
siguiendo
la
indicada
línea
jurisprudencial
se
concluye
que
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
la
abogada-apoderada
de
Martha
Salamanca
Borda,
fue
presentada
dentro
de
término
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
corresponde
pasar
a
analizar
su
procedencia
o
improcedencia.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados,
se
establece
que
el
poder
especial
cursante
a
fs.
1
adjunto
a
la
demanda
de
fs.
75
a
82
conferido
por
la
Sra.
Martha
Salamanca
Borda
a
favor
de
la
Dra.
Silvia
Salame
Farjat
otorga
facultad
"...
para
que
en
representación
de
su
persona,
acciones
y
derechos
se
apersone
ante
el
Tribunal
Agrario,
para
que
prosiga
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluya
la
demanda
Contencioso
Administrativa
..."
(sic),
de
lo
anterior
se
concluye
que
el
mandato
judicial
conferido
supone
la
existencia
previa
de
una
demanda
que
debía
ser
continuada
hasta
su
conclusión
por
la
apoderada,
quien
en
consecuencia,
no
tenía
personería
para
interponerla.
Al
respecto,
por
disposición
del
art.
811-II
del
Código
Civil,
el
mandatario
no
puede
hacer
nada
más
allá
de
lo
que
se
le
ha
prescrito
en
el
mandato,
aspecto
que
no
es
opuesto
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
I
de
la
referida
disposición
legal,
porque
la
realización
de
todos
los
actos
que
resulten
necesarios
para
su
cumplimiento
emerge
de
una
facultad
expresamente
conferida
mediante
instrumento
público,
la
cual
atribuye
una
facultad
específica
para
realizar
determinados
negocios
a
nombre
del
mandante,
aspecto
que
no
se
cumple
en
el
caso
de
autos,
cuando
la
capacidad
procesal
de
la
demandante
para
interponer
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
no
ha
sido
expresamente
delegada
a
la
abogada-
apoderada.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
de
la
abogada
apoderada
de
la
demandante
Martha
Salamanca
Borda,
teniéndose
en
consecuencia
por
no
presentada
la
demanda.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022