Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2002

Fecha: 25-Sep-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 030/2002
Expediente: Nº 37/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Silvia Salame Farjat por Martha Salamanca Borda
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2002
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La excepción de incapacidad e impersonería en la abogada apoderada de fs. 118 a
125 vta., la respuesta de fs. 128, y
CONSIDERANDO: Que el Lic. José René Salomón, en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de responder la demanda Contencioso
Administrativa, interpone excepción de incapacidad e impersonería de la abogada-apoderada
de la demandante, alegando que el testimonio de poder Nº 147/2002 otorgado ante la
Notaria de Fe Pública Dra. Luz Villarpando de Ugrinovic, únicamente confiere facultades para
proseguir y concluir la referida demanda, más no para interponerla. Que el art. 809 del
Código Civil determina que el mandato especial es para uno o muchos negocios
determinados y que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito
en el mandato, aspecto que no fue cumplido por la apoderada quien sin estar facultada para
ello, interpuso la mencionada demanda, por lo que solicita que se declare probada la
excepción interpuesta y por consiguiente, se tenga por no presentada la demanda.
CONSIDERANDO: Por su parte, la Dra. Silvia Salame Farjat, por la demandante Martha
Salamanca Borda, en su memorial de respuesta cursante a fs. 128, indica que la excepción
interpuesta por el demandado debe ser rechazada por haber sido presentada fuera del
término previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos
porque el art. 81-I-2) de la Ley Nº 1715 únicamente se refiere al plazo previsto para plantear
excepciones dentro de un proceso oral agrario.
Añade que aún en el caso de que la indicada excepción hubiera sido presentada dentro de
término, también debe ser rechazada por cuanto el poder conferido por su mandante Martha
Salamanca Borda, la faculta a interponer todos los recursos que devengaren del indicado
mandato y por tanto puede efectuar todos los trámites legales pertinentes, así como las
diligencias y gestiones necesarias para el buen éxito del mismo, sin que por falta de cláusula
expresa se refute de insuficiente o se alegue falta de personería.
CONSIDERANDO: Que las excepciones en el proceso Contencioso Administrativo en materia
agraria, al igual que los escritos de demanda y contestación consignarán los hechos, los
fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan sin que se suspenda el plazo de
contestación de la demanda, por cuanto es claro que no se trata de situaciones diversas, sino
que precisamente se ordena para que todas las partes tengan ocasión de conocer los
argumentos esgrimidos durante la demanda, contestación y excepciones planteadas.
Con referencia al plazo de interposición de las excepciones dentro de los procesos
Contencioso Administrativos, es menester aclarar que la uniforme jurisprudencia sentada por
este Tribunal Agrario Nacional ha establecido claramente que las excepciones deben ser
presentadas en forma conjunta con la respuesta a la demanda en aplicación del art. 81-II de
la Ley Nº 1715.
En consecuencia, sin mayores consideraciones y siguiendo la indicada línea jurisprudencial se
concluye que la excepción de incapacidad e impersonería en la abogada-apoderada de
Martha Salamanca Borda, fue presentada dentro de término por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, por lo que corresponde pasar a analizar su procedencia o improcedencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se establece que el poder especial
cursante a fs. 1 adjunto a la demanda de fs. 75 a 82 conferido por la Sra. Martha Salamanca
Borda a favor de la Dra. Silvia Salame Farjat otorga facultad "... para que en representación
de su persona, acciones y derechos se apersone ante el Tribunal Agrario, para que prosiga y

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concluya la demanda Contencioso Administrativa ..." (sic), de lo anterior se concluye que el
mandato judicial conferido supone la existencia previa de una demanda que debía ser
continuada hasta su conclusión por la apoderada, quien en consecuencia, no tenía personería
para interponerla.
Al respecto, por disposición del art. 811-II del Código Civil, el mandatario no puede hacer
nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto que no es opuesto a la
previsión contenida en el parágrafo I de la referida disposición legal, porque la realización de
todos los actos que resulten necesarios para su cumplimiento emerge de una facultad
expresamente conferida mediante instrumento público, la cual atribuye una facultad
específica para realizar determinados negocios a nombre del mandante, aspecto que no se
cumple en el caso de autos, cuando la capacidad procesal de la demandante para interponer
la demanda Contencioso Administrativa, no ha sido expresamente delegada a la abogada-
apoderada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que
emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, falla
declarando PROBADA la excepción de incapacidad o impersonería de la abogada apoderada
de la demandante Martha Salamanca Borda, teniéndose en consecuencia por no presentada
la demanda.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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