AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 1/2003
Expediente: Nº 1/03 | |
Proceso: Recusación | |
Demandante: Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme | |
Demandado: Juana Ferreira Alvarez, Jueza Agraria de Pailón | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 20 de enero de 2003 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 29-31 vta., auto de fs. 32, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 29-31, Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme, plantean recusación en contra de la Jueza Agraria de Pailón, indicando que Orlando Mercado Chávez inició un proceso de mensura y deslinde en su contra, el que luego de cumplidas varias actuaciones procesales, fue declarado contencioso instruyéndose a las partes a reformular sus demandas. Cumplido lo anterior, se señaló audiencia oral para el día 5 de noviembre de 2002, acto en el cual, se evidenció una manifiesta parcialización de la jueza con el actor Orlando Mercado Chávez, además de que hizo patente que el abogado patrocinante de los recurrentes, no conoce el procedimiento agrario. Por otra parte y como emergencia de una de las actuaciones realizadas dentro del proceso, se interpuso en su contra un recurso de amparo constitucional, lo cual se constituye también en una causal de recusación. Concluye indicando que dentro de este recurso constitucional, la jueza recurrida, reiteró su enemistad con el abogado patrocinante, motivos que justifican su recusación al amparo de lo establecido por los arts. 3, incs. 5), 7) y 9) de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que la Jueza Agraria de Pailón, Dra. Juana Ferreira Alvarez en su informe de fs. 34, indica que en el Juzgado a su cargo se tramita un interdicto de retener la posesión seguido por Orlando Mercado Chávez en contra de Mario Mercado Chavez y Nancy Mercado de Boehme, con los cuales nunca ha tenido problemas y que durante el transcurso del proceso ha tratado de conciliar a las partes teniendo en cuenta sobretodo, que son hermanos.
Que evidentemente tuvo problemas con el abogado patrocinante de los recurrentes, Oscar Mario Peña Mancilla, quien desde la primera vez que fue a su oficina, lo hizo en forma prepotente y con total falta de respeto y afirmó que como jueza no está actuando dentro de procedimiento, motivo por el que el 9 de agosto de 2002, fue demandada en un amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente y que asimismo, en la audiencia realizada en los predios en litigio, fue objeto de insultos por parte del indicado profesional. Que por todos estos hechos, se vio obligada a remitir antecedentes al Ministerio Público y al Colegio de Abogados así como a la Asociación de Jueces para fines consiguientes.
Concluye indicando que no se encuentra dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 3 de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las causales de recusación contenidas en el art. 3, incs. 5), 7) y 9) de la Ley Nº 1760, alegadas por Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme, son manifiestamente improcedentes por las siguientes razones:
La existencia de un impase verbal entre el abogado patrocinante de una de las partes con la jueza de la causa, no se constituye como alegan erróneamente los recurrentes en odio o resentimiento, toda vez que el causídico no es parte del proceso, a más de que los incidentes suscitados en la audiencia de inspección corresponden a un proceso diferente al presente, no siendo aplicable el art. 3-5) de la Ley Nº 1760.
-Que el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes, no se ajusta a las previsiones del art. 3-7) de la Ley Nº 1760, toda vez que no se constituye en un litigio propiamente dicho entre la Jueza Agraria de Pailón y los hermanos Mercado Chávez, pues el referido recurso constitucional es emergente del mismo proceso como lo expresan los recusantes a fs. 29, punto 3, y la causal de recusación prevista en el art. 3-7) citado se refiere a litigios o controversias entre las partes contra el juez o viceversa.
-Que el hecho de que la jueza, una vez notificada con la demanda de amparo constitucional, hubiera emitido el informe al que estaba obligada por disposición del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, no se constituye en una manifestación de su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él , pues el recurso constitucional fue interpuesto como consecuencia del proceso de mensura y deslinde en el que los recurrentes fueron demandados, por lo que no se trata del caso previsto por el art. 3-9) de la Ley Nº 1760.
Que por disposición del art. 10-IV de la Ley Nº 1760, la demanda de recusación será rechazada sin más trámite cuando las causales invocadas fueran manifiestamente improcedentes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme contra la Jueza Agraria de Pailón.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón