TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
N°
1/2003
Expediente:
N°
78/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
Demandado:
Director
Nacional
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
9
de
enero
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
planteada
por
Roberto
Zapata
Calderón
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
N°
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002.
Que,
presentada
como
fue,
mediante
decreto
de
fecha
28
de
noviembre
de
2002
cursante
a
fs.
20
vta.
de
obrados,
se
dispuso
que
el
actor
con
carácter
previo
cumpla
con
lo
siguiente:
1)
Acredite
con
documentación
idónea,
el
acto
donde
asumieron
posesión
legal
los
miembros
del
Consejo
de
Administración
y
Vigilancia
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.".
2)
Acreditar
con
documento
idóneo
,
la
fecha
de
notificación
al
presentante
de
la
mencionada
Cooperativa
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna.
3)
Cumpla
con
lo
exigido
por
los
incisos
2),
4),
5),
7)
y
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
expresamente
la
acción
que
se
dedujere,
el
nombre,
domicilio
y
generales
del
demandado,
la
cosa
demandada
designándola
con
toda
exactitud,
el
derecho
expuesto
sucintamente
y
la
petición
en
términos
claros
y
precisos,
otorgándosele
para
tal
efecto
el
plazo
perentorio
de
10
días,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada.
Que,
de
la
revisión
del
expediente,
se
tiene
que
el
demandante
fue
notificado
con
el
mencionado
decreto,
mediante
cédula
el
29
de
noviembre
de
2002
a
Hrs.
18:04,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
21.
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
y
del
informe
evacuado
por
la
Sra.
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala,
se
desprende
que
el
demandante
no
ha
subsanado
lo
observado
por
este
Tribunal
en
el
término
perentorio
concedido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
18
a
19
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022