Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2003

Fecha: 10-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 03/2003
Expediente: Nº 02/2003
Incidente: Recusación
Demandantes: Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de
Boheme
Demandada: Juez Agrario de Pailón, Dra. Juana Ferreira A.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 10 de enero de 2003
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 40 a 41, el informe elevado de fs. 45, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por
Orlando Mercado Chávez contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boheme, a fs. 40
y 41 del testimonio, los demandados mencionados presentan memorial recusando a la Juez
Agrario de Pailón, argumentando lo siguiente:
1) Que, la autoridad recusada al haber manifestado que el abogado de los recusantes no
conoce procedimiento agrario y que debe leer el mismo, es causal de recusación conforme al
art. 3-5) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, demostrando enemistad
en audiencia pública en presencia de varios testigos.
2) Que, al haber sido demandada la juez a quo en recurso de amparo constitucional teniendo
pendiente la sentencia constitucional, es también causal de recusación al amparo de lo
establecido por el art. 3-5) y 7) del mismo cuerpo legal.
3) Que, la juez recusada manifestó dentro del recurso de amparo constitucional, que por un
capricho del abogado de los recusantes que en forma atrevida fue a su despacho judicial a
querer faltarle el respeto, determinó arrestarlo por ocho días; hechos que mencionan son
causales de recusación al amparo de lo establecido por los incisos 5, 7 y 9 del art. 3 de la Ley
de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Que, la juez recusada, mediante auto de fs. 43, rechaza la recusación planteada,
argumentando que la fundamentación efectuada por los recusantes carece de asidero legal al
hablar de enemistad y resentimiento, ya que sólo observó en audiencia el mal
comportamiento y la falta de ética del abogado patrocinante de los recusantes, habiendo
llegado a sancionar al mismo como corresponde en derecho.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuera
sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. A su vez, el art. 10-I de
la indicada ley establece que la recusación se planteará como incidente, con descripción de la
causal o causales en que funda acompañando o proponiendo toda la prueba que el recusante
intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes se evidencia que
las causales invocadas establecidas en los incisos 5, 7 y 9 del art. 3 la L. Nº 1760, resultan ser
manifiestamente improcedentes. En efecto, con relación a la primera causal invocada, se
tiene que ésta es admisible cuando el juez tiene enemistad, odio o resentimiento con alguna
de las partes y que en ningún caso, procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas
al juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto; extremo éste que no fue
invocado por los recusantes, toda vez que no mencionan si la juez a quo les guarda
enemistad, resentimiento u odio hacia sus personas, limitándose a señalar que la referida
juzgadora había manifestado que su abogado patrocinante desconoce el procedimiento
agrario. De otro lado, el hecho de que la Juez Agrario de Pailón haya sido demandada en
recurso de amparo constitucional, no significa de ningún modo que ésta tenga un litigio
pendiente con los mencionados recusantes,
toda vez que la finalidad de dicho recurso

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constitucional está dirigida a la tutela de los derechos y garantías constitucionales que
hubieren sido vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas efectuadas por la juez
recusada al momento de tramitar el proceso que se halla bajo su jurisdicción, por lo que el
mismo no constituye en sí un litigio o juicio propiamente dicho y por ende, menos puede
constituir causal de recusación como la invocada por los recusantes. Finalmente, la
intervención que le cupo efectuar a la juez a quo durante la audiencia efectuada dentro del
amparo constitucional instaurado en su contra, no constituye de ninguna manera que la
misma haya emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, tal cual se advierte del
acta de audiencia de fs. 5 a 11 de obrados, donde la juez recurrida, conforme exige la
normativa constitucional, se limitó a informar sobre las actuaciones jurisdiccionales
efectuadas en el proceso interdicto de retener la posesión donde los recurrentes tienen la
calidad de demandados.
Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por
los recusantes son manifiestamente improcedentes, corresponde rechazar sin más trámite la
demanda incidental interpuesta por estos, conforme a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultada contenida por
el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA sin más trámite el
incidente de recusación planteado por los demandados Mario Mercado Chavez y Nancy
Mercado de Boheme, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por
Orlando Mercado Chávez.
Regístrese y devuélvase
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