TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
03/2003
Expediente:
Nº
02/2003
Incidente:
Recusación
Demandantes:
Mario
Mercado
Chávez
y
Nancy
Mercado
de
Boheme
Demandada:
Juez
Agrario
de
Pailón,
Dra.
Juana
Ferreira
A.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
10
de
enero
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
40
a
41,
el
informe
elevado
de
fs.
45,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Orlando
Mercado
Chávez
contra
Mario
Mercado
Chávez
y
Nancy
Mercado
de
Boheme,
a
fs.
40
y
41
del
testimonio,
los
demandados
mencionados
presentan
memorial
recusando
a
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
argumentando
lo
siguiente:
1)
Que,
la
autoridad
recusada
al
haber
manifestado
que
el
abogado
de
los
recusantes
no
conoce
procedimiento
agrario
y
que
debe
leer
el
mismo,
es
causal
de
recusación
conforme
al
art.
3-5)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
demostrando
enemistad
en
audiencia
pública
en
presencia
de
varios
testigos.
2)
Que,
al
haber
sido
demandada
la
juez
a
quo
en
recurso
de
amparo
constitucional
teniendo
pendiente
la
sentencia
constitucional,
es
también
causal
de
recusación
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
art.
3-5)
y
7)
del
mismo
cuerpo
legal.
3)
Que,
la
juez
recusada
manifestó
dentro
del
recurso
de
amparo
constitucional,
que
por
un
capricho
del
abogado
de
los
recusantes
que
en
forma
atrevida
fue
a
su
despacho
judicial
a
querer
faltarle
el
respeto,
determinó
arrestarlo
por
ocho
días;
hechos
que
mencionan
son
causales
de
recusación
al
amparo
de
lo
establecido
por
los
incisos
5,
7
y
9
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Que,
la
juez
recusada,
mediante
auto
de
fs.
43,
rechaza
la
recusación
planteada,
argumentando
que
la
fundamentación
efectuada
por
los
recusantes
carece
de
asidero
legal
al
hablar
de
enemistad
y
resentimiento,
ya
que
sólo
observó
en
audiencia
el
mal
comportamiento
y
la
falta
de
ética
del
abogado
patrocinante
de
los
recusantes,
habiendo
llegado
a
sancionar
al
mismo
como
corresponde
en
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuera
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
A
su
vez,
el
art.
10-I
de
la
indicada
ley
establece
que
la
recusación
se
planteará
como
incidente,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
funda
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
que
el
recusante
intentare
valerse.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
las
causales
invocadas
establecidas
en
los
incisos
5,
7
y
9
del
art.
3
la
L.
Nº
1760,
resultan
ser
manifiestamente
improcedentes.
En
efecto,
con
relación
a
la
primera
causal
invocada,
se
tiene
que
ésta
es
admisible
cuando
el
juez
tiene
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
y
que
en
ningún
caso,
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto;
extremo
éste
que
no
fue
invocado
por
los
recusantes,
toda
vez
que
no
mencionan
si
la
juez
a
quo
les
guarda
enemistad,
resentimiento
u
odio
hacia
sus
personas,
limitándose
a
señalar
que
la
referida
juzgadora
había
manifestado
que
su
abogado
patrocinante
desconoce
el
procedimiento
agrario.
De
otro
lado,
el
hecho
de
que
la
Juez
Agrario
de
Pailón
haya
sido
demandada
en
recurso
de
amparo
constitucional,
no
significa
de
ningún
modo
que
ésta
tenga
un
litigio
pendiente
con
los
mencionados
recusantes,
toda
vez
que
la
finalidad
de
dicho
recurso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitucional
está
dirigida
a
la
tutela
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
que
hubieren
sido
vulnerados
por
actos
ilegales
u
omisiones
indebidas
efectuadas
por
la
juez
recusada
al
momento
de
tramitar
el
proceso
que
se
halla
bajo
su
jurisdicción,
por
lo
que
el
mismo
no
constituye
en
sí
un
litigio
o
juicio
propiamente
dicho
y
por
ende,
menos
puede
constituir
causal
de
recusación
como
la
invocada
por
los
recusantes.
Finalmente,
la
intervención
que
le
cupo
efectuar
a
la
juez
a
quo
durante
la
audiencia
efectuada
dentro
del
amparo
constitucional
instaurado
en
su
contra,
no
constituye
de
ninguna
manera
que
la
misma
haya
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
tal
cual
se
advierte
del
acta
de
audiencia
de
fs.
5
a
11
de
obrados,
donde
la
juez
recurrida,
conforme
exige
la
normativa
constitucional,
se
limitó
a
informar
sobre
las
actuaciones
jurisdiccionales
efectuadas
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
donde
los
recurrentes
tienen
la
calidad
de
demandados.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
los
recusantes
son
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
rechazar
sin
más
trámite
la
demanda
incidental
interpuesta
por
estos,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultada
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
planteado
por
los
demandados
Mario
Mercado
Chavez
y
Nancy
Mercado
de
Boheme,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Orlando
Mercado
Chávez.
Regístrese
y
devuélvase
©
Tribunal
Agroambiental
2022