Auto Interlocutorio Definitivo S1/0039/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0039/2003

Fecha: 31-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº S1ª 039/2003
Expediente: Nº 019/03
Proceso: Recusación
Demandante: Bartolomé Choquetijlla García
Demandado: Rodolfo Peñafiel Pacheco, Juez Agrario de
Challapata
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: 31 de octubre de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 6, auto de fs. 14 y,
CONSIDERANDO: Que Bartolomé Choquetijlla García, plantea recusación contra el Juez
Agrario de Challapata mediante memorial presentado a horas 11:15 del 9 de octubre de
2003, indicando que denunció al juzgador ante el Consejo de la Judicatura de Oruro por haber
solicitado dineros por intermedio de su Secretario tanto a la parte contraria como a él, motivo
por el que se encuentra inmerso en la causal prevista por el art. 3-10) de la Ley de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Challapata, en su informe de fs. 16, indica que
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Julio Choquetijlla Mamani,
Benedicto Choquetijlla Callahuara y Félix Choquetijlla Cruz contra Bartolomé Choquetijlla
García, se dictó sentencia el 19 de mayo de 2003 y que el Tribunal Agrario Nacional,
mediante Auto Nacional Agrario Nº 054/03 dictado por la Sala Segunda, declaró infundado el
recurso de casación interpuesto y que actualmente el proceso se encuentra en ejecución de
sentencia.
Que el perdidoso Bartolomé Choquetijlla García, sin apersonarse al proceso principal y al día
siguiente de dictarse sentencia, lo había denunciado al Consejo de la Judicatura por haber
recibido beneficios económicos por intermedio del Secretario del Juzgado y que luego de la
investigación correspondiente, el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial,
determinó rechazar la denuncia en su contra y abrir proceso disciplinario contra el Secretario
del Juzgado, el cual culminó con una resolución que determina la destitución de dicho
funcionario; en consecuencia, al haberse demostrado plenamente que no recibió ningún
beneficio económico de las partes, no existe motivo alguno para excusarse del conocimiento
de la causa y que tampoco es procedente su allanamiento, por cuanto la demanda no se
encuadra a ninguna de las causales determinadas por el art. 3 de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la documental adjunta a la demanda y del Auto
Nacional Agrario S2ª Nº 054/03 de 15 de septiembre de 2003, mencionado en el informe del
Juez Agrario de Challapata, se concluye lo siguiente:
1.Que en su memorial de recusación, Bartolomé Choquetijlla García, reconoce que el proceso
se encuentra concluido con sentencia, cuando indica "en autos agrarios concluidos" según se
evidencia a fs. 6.
2.De acuerdo al Auto Nacional Agrario S2ª Nº 054/2003, la sentencia que resolvió el proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Julio Choquetijlla Mamani y otros, fue dictada el
19 de mayo de 2003 y el recurso de casación interpuesto por Bartolomé Choquetijlla García,
fue declarado infundado, datos de los que se concluye que el proceso se encuentra
concluido con sentencia ejecutoriada .
3.Que a mayor abundamiento, la denuncia de hechos de corrupción presentada en contra del
Juez Agrario de Challapata, fue rechazada por el Consejo de la Judicatura, según sale a fs. 7 y
vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que por determinación del art. 8-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, "la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la
primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser
deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de
quedar la causa en estado de sentencia ".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Así establecido el marco legal, se concluye que el interdicto de retener la posesión seguido
por Julio Choquetijlla y otros contra el ahora recusante, se encuentra concluido con
sentencia ejecutoriada motivo por el que la recusación interpuesta no es admisible al
haber sido presentada cuando el proceso ya fue resuelto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8
de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Bartolomé Choquetijlla García
contra el Juez Agrario de Challapata.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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