TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S1ª
039/2003
Expediente:
Nº
019/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Bartolomé
Choquetijlla
García
Demandado:
Rodolfo
Peñafiel
Pacheco,
Juez
Agrario
de
Challapata
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
31
de
octubre
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
6,
auto
de
fs.
14
y,
CONSIDERANDO:
Que
Bartolomé
Choquetijlla
García,
plantea
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Challapata
mediante
memorial
presentado
a
horas
11:15
del
9
de
octubre
de
2003,
indicando
que
denunció
al
juzgador
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura
de
Oruro
por
haber
solicitado
dineros
por
intermedio
de
su
Secretario
tanto
a
la
parte
contraria
como
a
él,
motivo
por
el
que
se
encuentra
inmerso
en
la
causal
prevista
por
el
art.
3-10)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
en
su
informe
de
fs.
16,
indica
que
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Julio
Choquetijlla
Mamani,
Benedicto
Choquetijlla
Callahuara
y
Félix
Choquetijlla
Cruz
contra
Bartolomé
Choquetijlla
García,
se
dictó
sentencia
el
19
de
mayo
de
2003
y
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
054/03
dictado
por
la
Sala
Segunda,
declaró
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
y
que
actualmente
el
proceso
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia.
Que
el
perdidoso
Bartolomé
Choquetijlla
García,
sin
apersonarse
al
proceso
principal
y
al
día
siguiente
de
dictarse
sentencia,
lo
había
denunciado
al
Consejo
de
la
Judicatura
por
haber
recibido
beneficios
económicos
por
intermedio
del
Secretario
del
Juzgado
y
que
luego
de
la
investigación
correspondiente,
el
órgano
administrativo
y
disciplinario
del
Poder
Judicial,
determinó
rechazar
la
denuncia
en
su
contra
y
abrir
proceso
disciplinario
contra
el
Secretario
del
Juzgado,
el
cual
culminó
con
una
resolución
que
determina
la
destitución
de
dicho
funcionario;
en
consecuencia,
al
haberse
demostrado
plenamente
que
no
recibió
ningún
beneficio
económico
de
las
partes,
no
existe
motivo
alguno
para
excusarse
del
conocimiento
de
la
causa
y
que
tampoco
es
procedente
su
allanamiento,
por
cuanto
la
demanda
no
se
encuadra
a
ninguna
de
las
causales
determinadas
por
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
la
documental
adjunta
a
la
demanda
y
del
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
054/03
de
15
de
septiembre
de
2003,
mencionado
en
el
informe
del
Juez
Agrario
de
Challapata,
se
concluye
lo
siguiente:
1.Que
en
su
memorial
de
recusación,
Bartolomé
Choquetijlla
García,
reconoce
que
el
proceso
se
encuentra
concluido
con
sentencia,
cuando
indica
"en
autos
agrarios
concluidos"
según
se
evidencia
a
fs.
6.
2.De
acuerdo
al
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
054/2003,
la
sentencia
que
resolvió
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Julio
Choquetijlla
Mamani
y
otros,
fue
dictada
el
19
de
mayo
de
2003
y
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Bartolomé
Choquetijlla
García,
fue
declarado
infundado,
datos
de
los
que
se
concluye
que
el
proceso
se
encuentra
concluido
con
sentencia
ejecutoriada
.
3.Que
a
mayor
abundamiento,
la
denuncia
de
hechos
de
corrupción
presentada
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Challapata,
fue
rechazada
por
el
Consejo
de
la
Judicatura,
según
sale
a
fs.
7
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
por
determinación
del
art.
8-II
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
"la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia
".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
establecido
el
marco
legal,
se
concluye
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Julio
Choquetijlla
y
otros
contra
el
ahora
recusante,
se
encuentra
concluido
con
sentencia
ejecutoriada
motivo
por
el
que
la
recusación
interpuesta
no
es
admisible
al
haber
sido
presentada
cuando
el
proceso
ya
fue
resuelto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
con
relación
al
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
Ley
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Bartolomé
Choquetijlla
García
contra
el
Juez
Agrario
de
Challapata.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022