Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2003

Fecha: 10-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 035/2003
Expediente: Nº 008-2003
Incidente: Recusación
Recusante: José Antonio Arnez Gianella
Recusado: Roger Sanabria Vaca, Juez Agrario de Concepción
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 10 de octubre de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El memorial que consigna la recusación interpuesta por José Antonio Arnez Gianella,
cursante a fs. 19 a 20, auto de 12 de junio de 2002, contenido en el testimonio de fs. 1 a 8,
todos del cuadernillo procesal de recusación, y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso correspondiente a la demanda de reivindicación y
otros interpuesta por Martín Zambrana Justiniano en representación de Heikki Antelo
Hivikozkki contra Antonio Arnez Gianella, este último, plantea cuestión incidental de
recusación en contra del Juez Agrario de Concepción, invocando la causal establecida en el
numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
argumentando que el juez de la causa actuó con odio, resentimiento y animadversión
manifiesta contra su persona durante la audiencia de 5 de junio de 2002.
Que, el juez recusado no se allanó a la misma, conforme se evidencia del auto de 12 de junio
de 2002, contenido en el testimonio de fs. 1 a 8 del cuadernillo procesal de recusación,
fundamentando la falsedad de los argumentos planteados por el recusante.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la causal invocada por el recusante, establecida por el
art. 3-5) de la L. Nº 1760, el juez recusado tendría enemistad, odio o resentimiento con la
parte recusante, manifestada por hechos conocidos; empero, en ningún caso procede la
recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer
el asunto; aspecto último que se verifica en el presente caso, toda vez que del análisis de los
argumentos de la recusación y de los antecedentes, se verifica que los hechos, fundamento
de la recusación, se dieron luego de que el juzgador comenzó a conocer la demanda de
reivindicación y otros.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación
o si
la invocada fuere manifiestamente improcedente,
o no se hubieren observado los
requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la
oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.
Que, del análisis realizado se establece que los motivos de recusación invocados por los
recusantes, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarlos, son
manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L.
Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad
conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación
planteado por José Antonio Arnez Gianella contra el Juez Agrario de Concepción, debiendo
éste continuar con el conocimiento de la demanda de reivindicación y otros sometida a su
conocimiento.
Asimismo, no habiendo el juez de la causa remitido a este Tribunal la documentación
establecida por el art. 10-III de la L. Nº 1760, no obstante que le fue solicitado en dos
oportunidades mediante oficios de fs.13 y 16, habiendo hecho caso omiso de las mismas, lo
cual significa negligencia y retardación de justicia, se le multa con Bs. 100.- que serán
descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.

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