Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2003

Fecha: 14-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº S1ª 042/2003
Expediente: Nº 018/03
Proceso: Recusación
Demandante: Jaime Alberto Claure Bascón por la Corporación
para el Desarrollo Nacional COFADENA
Demandado: Luis Fernando Roca Villavicencio, Juez Agrario de
Santa Ana del Yacuma
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma
Fecha: 14 de noviembre de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 27 a 28 vta., providencia de fs. 30, documentación
complementaria de fs. 45 a 71, y
CONSIDERANDO: Que Jaime Alberto Claure Bascón en representación legal de la
Corporación para el Desarrollo Nacional COFADENA, plantea recusación en contra del Juez
Agrario de Santa Ana del Yacuma mediante memorial presentado a horas 10:20 del 15 de
septiembre de 2003, indicando que durante todo el trámite del interdicto de retener la
posesión que siguen José Mamerto y Adalberto Durán Natusch en contra de COFADENA, el
juez actuó con total parcialidad, tanto es así que en dos oportunidades se anuló la sentencia
dictada en la litis, llegándose al como de que a pesar de que el a quo se encuentra
comprendido dentro de la causal 1) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, no se excusó del conocimiento del presente proceso, lo que pone en
riesgo su imparcialidad, porque mediante memorial de fs. 496 y vta., la Sra. María Jenny Roca
Vásquez a nombre de COFADENA, se apersonó ante el Juez recusado y en el otrosí del mismo
memorial, la apoderada le recuerda que son primos hermanos, aspecto que lo inhabilitaba
para conocer la causa, al sentir del art. 3-1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar; sin embargo, el juez dictó el decreto de 1 de septiembre de 2003, donde
señala que no puede pronunciarse sobre el apersonamiento por determinación del art. 10-V
de la Ley Nº 1760, cuando dicha norma procesal, sólo le prohibe dictar sentencia y no
excusarse de oficio, una vez conocido su parentesco con la apoderada de COFADENA.
Que la apoderada de la entidad que representa reiteró al juez su petición de pronunciamiento
expreso respecto a su apersonamiento, mediante memorial de fs. 523, petición que el juez no
atendió, manteniéndose en el conocimiento de la citada causa y recién se pronunció cuando
la apoderada desistió de su voluntad de ser apoderada de COFADENA, renuncia que es ilegal,
por cuanto el juez no fue quien otorgó el mandato que cursa a fs. 496 y vta. de obrados,
además de que dicho memorial no tiene valor legal alguno al no llevar firma de abogado
porque contraviene el art. 93 del Cod. Pdto. Civ., norma que es de orden público a tenor del
art. 90 del mismo compilado procedimental, y porque menciona en forma incorrecta el
número del testimonio del poder notariado.
Por lo expuesto, plantea recusación por encontrarse el Juez recurrido, incurso en la causal
prevista por el inciso 1 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, en su informe de fs. 24,
indica que si bien María Jenny Roca Vásquez presentó el memorial de fs. 496, solicitando se
reconozca su apersonamiento a nombre de COFADENA y se le otorguen fotocopias simples de
algunas piezas procesales y en el otrosí, extrañamente hizo referencia al vínculo de
parentesco que tendría con él. Que ante dicha situación, por la naturaleza del proceso agrario
y siendo el estado del proceso el de dictar sentencia, únicamente podía pronunciarse sobre el
memorial referido en audiencia, la que debía celebrarse cuando la recusación interpuesta
fuera resuelta por el Tribunal Agrario Nacional, conforme lo dispone el art. 8-II de la Ley Nº
1760; motivo por el presente caso, una vez conocida la resolución referida, la puso en
conocimiento de las partes y recién le correspondió emitir pronunciamiento sobre los
memoriales pendientes y en consideración a que la apoderada de COFADENA, retiró la
solicitud de apersonamiento y renunció al mandato que le fuera otorgado, esta decisión fue
aceptada y se mantuvo la representación legal de la parte demandada en la persona del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Mayor DIM Jaime Alberto Claure Bascón.
Por lo expuesto, considera que no existe causal alguna para que se allane a la recusación
planteada, haciendo constar que es la tercera vez dentro del mismo proceso, que se
interpone demanda de recusación en su contra, por lo que solicita se rechace la actualmente
intentada, con costa y multa por la temeridad y malicia del recusante conforme dispone el
art. 12-II de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que por determinación del art. 8-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, "la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la
primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser
deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de
quedar la causa en estado de sentencia ".
Así establecido el marco legal, se concluye que el interdicto de retener la posesión seguido
por José Mamerto y Adalberto Durán Natusch contra la Corporación de las Fuerzas Armadas
para el Desarrollo Nacional (COFADENA), se encontraba en estado de dictarse sentencia
al haberse agotado la producción de la prueba ofrecida por las partes y señalado,
mediante auto de 12 de septiembre de 2003, día y hora para la lectura del fallo
judicial (fs. 16) , es decir, antes de la interposición de la demanda de recusación, cuyo
cargo de presentación data del 15 del mismo mes y año (fs. 29), motivo por el que la
recusación fue interpuesta fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar , correspondiendo su
rechazo in límine conforme a la previsión contenida en el art. 10-IV de la misma disposición
legal.
Que es menester considerar que COFADENA, intentó varias veces apartar al Juez Agrario de
Santa Ana del Yacuma del conocimiento de la causa, mediante dos demandas de recusación
en las que se alegaron las causales previstas por los incisos 5), 7), 9) y 11) de la Ley Nº 1760
de 28 de febrero de 1997, las que fueron rechazadas por este Tribunal Agrario Nacional,
mediante Autos Interlocutorios Definitivos S1ª Nos 08/2003 de 12 de febrero de 2003 y
031/2003 de 21 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8
de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Jaime Alberto Claure Bascón en
representación legal de la Corporación para el Desarrollo Nacional COFADENA contra el Juez
Agrario de Santa Ana del Yacuma.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por excusa que se declara legal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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