TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S1ª
042/2003
Expediente:
Nº
018/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
por
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA
Demandado:
Luis
Fernando
Roca
Villavicencio,
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
del
Yacuma
Fecha:
14
de
noviembre
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
27
a
28
vta.,
providencia
de
fs.
30,
documentación
complementaria
de
fs.
45
a
71,
y
CONSIDERANDO:
Que
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
legal
de
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA,
plantea
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
mediante
memorial
presentado
a
horas
10:20
del
15
de
septiembre
de
2003,
indicando
que
durante
todo
el
trámite
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
siguen
José
Mamerto
y
Adalberto
Durán
Natusch
en
contra
de
COFADENA,
el
juez
actuó
con
total
parcialidad,
tanto
es
así
que
en
dos
oportunidades
se
anuló
la
sentencia
dictada
en
la
litis,
llegándose
al
como
de
que
a
pesar
de
que
el
a
quo
se
encuentra
comprendido
dentro
de
la
causal
1)
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
no
se
excusó
del
conocimiento
del
presente
proceso,
lo
que
pone
en
riesgo
su
imparcialidad,
porque
mediante
memorial
de
fs.
496
y
vta.,
la
Sra.
María
Jenny
Roca
Vásquez
a
nombre
de
COFADENA,
se
apersonó
ante
el
Juez
recusado
y
en
el
otrosí
del
mismo
memorial,
la
apoderada
le
recuerda
que
son
primos
hermanos,
aspecto
que
lo
inhabilitaba
para
conocer
la
causa,
al
sentir
del
art.
3-1)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar;
sin
embargo,
el
juez
dictó
el
decreto
de
1
de
septiembre
de
2003,
donde
señala
que
no
puede
pronunciarse
sobre
el
apersonamiento
por
determinación
del
art.
10-V
de
la
Ley
Nº
1760,
cuando
dicha
norma
procesal,
sólo
le
prohibe
dictar
sentencia
y
no
excusarse
de
oficio,
una
vez
conocido
su
parentesco
con
la
apoderada
de
COFADENA.
Que
la
apoderada
de
la
entidad
que
representa
reiteró
al
juez
su
petición
de
pronunciamiento
expreso
respecto
a
su
apersonamiento,
mediante
memorial
de
fs.
523,
petición
que
el
juez
no
atendió,
manteniéndose
en
el
conocimiento
de
la
citada
causa
y
recién
se
pronunció
cuando
la
apoderada
desistió
de
su
voluntad
de
ser
apoderada
de
COFADENA,
renuncia
que
es
ilegal,
por
cuanto
el
juez
no
fue
quien
otorgó
el
mandato
que
cursa
a
fs.
496
y
vta.
de
obrados,
además
de
que
dicho
memorial
no
tiene
valor
legal
alguno
al
no
llevar
firma
de
abogado
porque
contraviene
el
art.
93
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
norma
que
es
de
orden
público
a
tenor
del
art.
90
del
mismo
compilado
procedimental,
y
porque
menciona
en
forma
incorrecta
el
número
del
testimonio
del
poder
notariado.
Por
lo
expuesto,
plantea
recusación
por
encontrarse
el
Juez
recurrido,
incurso
en
la
causal
prevista
por
el
inciso
1
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
en
su
informe
de
fs.
24,
indica
que
si
bien
María
Jenny
Roca
Vásquez
presentó
el
memorial
de
fs.
496,
solicitando
se
reconozca
su
apersonamiento
a
nombre
de
COFADENA
y
se
le
otorguen
fotocopias
simples
de
algunas
piezas
procesales
y
en
el
otrosí,
extrañamente
hizo
referencia
al
vínculo
de
parentesco
que
tendría
con
él.
Que
ante
dicha
situación,
por
la
naturaleza
del
proceso
agrario
y
siendo
el
estado
del
proceso
el
de
dictar
sentencia,
únicamente
podía
pronunciarse
sobre
el
memorial
referido
en
audiencia,
la
que
debía
celebrarse
cuando
la
recusación
interpuesta
fuera
resuelta
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
lo
dispone
el
art.
8-II
de
la
Ley
Nº
1760;
motivo
por
el
presente
caso,
una
vez
conocida
la
resolución
referida,
la
puso
en
conocimiento
de
las
partes
y
recién
le
correspondió
emitir
pronunciamiento
sobre
los
memoriales
pendientes
y
en
consideración
a
que
la
apoderada
de
COFADENA,
retiró
la
solicitud
de
apersonamiento
y
renunció
al
mandato
que
le
fuera
otorgado,
esta
decisión
fue
aceptada
y
se
mantuvo
la
representación
legal
de
la
parte
demandada
en
la
persona
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mayor
DIM
Jaime
Alberto
Claure
Bascón.
Por
lo
expuesto,
considera
que
no
existe
causal
alguna
para
que
se
allane
a
la
recusación
planteada,
haciendo
constar
que
es
la
tercera
vez
dentro
del
mismo
proceso,
que
se
interpone
demanda
de
recusación
en
su
contra,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
actualmente
intentada,
con
costa
y
multa
por
la
temeridad
y
malicia
del
recusante
conforme
dispone
el
art.
12-II
de
la
Ley
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que
por
determinación
del
art.
8-II
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
"la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia
".
Así
establecido
el
marco
legal,
se
concluye
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
José
Mamerto
y
Adalberto
Durán
Natusch
contra
la
Corporación
de
las
Fuerzas
Armadas
para
el
Desarrollo
Nacional
(COFADENA),
se
encontraba
en
estado
de
dictarse
sentencia
al
haberse
agotado
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
y
señalado,
mediante
auto
de
12
de
septiembre
de
2003,
día
y
hora
para
la
lectura
del
fallo
judicial
(fs.
16)
,
es
decir,
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
de
recusación,
cuyo
cargo
de
presentación
data
del
15
del
mismo
mes
y
año
(fs.
29),
motivo
por
el
que
la
recusación
fue
interpuesta
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
el
art.
8-II
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
,
correspondiendo
su
rechazo
in
límine
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
10-IV
de
la
misma
disposición
legal.
Que
es
menester
considerar
que
COFADENA,
intentó
varias
veces
apartar
al
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
del
conocimiento
de
la
causa,
mediante
dos
demandas
de
recusación
en
las
que
se
alegaron
las
causales
previstas
por
los
incisos
5),
7),
9)
y
11)
de
la
Ley
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
las
que
fueron
rechazadas
por
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Autos
Interlocutorios
Definitivos
S1ª
Nos
08/2003
de
12
de
febrero
de
2003
y
031/2003
de
21
de
agosto
de
2003.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
con
relación
al
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
Ley
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
legal
de
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA
contra
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022