Auto Interlocutorio Definitivo S2/0037/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0037/2003

Fecha: 04-Nov-2003

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 37 /2003

 

Expediente: Nº 07/03

 

Proceso: Compulsa

 

Demandante: Jacinto Aguilar

 

Demandado: Juez Agrario de Ivirgarzama

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 4 de noviembre del 2003

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 6 vta. a 7 vta., ratificación de fs. 10 a 11 vta., los antecedentes cursantes en obrados; y

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Jacinto Aguilar contra Adrián Morales López y Sofía Gómez de Morales, las partes, en audiencia señalada expresamente al efecto, concilian sus diferencias poniendo fin al litigio, como medio alternativo de solución de controversias reconocido por nuestra economía jurídica, acuerdo conciliatorio, que en la misma audiencia, es aprobado y homologado por el juez.

Que, si bien la conciliación no se la efectuó dentro de la audiencia central o primera audiencia, en el marco de previsto por el art. 83-4) de la L. Nº 1715; empero, al haberse señalado audiencia exclusivamente para conciliación, no se vulneró ninguna norma expresa. En efecto, en conformidad al art. 85 parágrafo l de la L. Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, las partes pueden conciliar sus diferencias, antes o, como ocurrió en el caso sub lite, durante la tramitación de la causa; asimismo, conforme a la prescripción contenida en el art. 182 del Cód. de Pdto. Civ. el juez puede, incluso, de oficio llamar a conciliación dentro del proceso.

Que, contra el auto que aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio, el demandante recurre en grado de casación ante este tribunal, recurso que, con los fundamentos contenidos en el auto de 28 de agosto, que en testimonio cursa a fs. 6 vta., es rechazado por el juez, dando lugar a que recurrente, dentro de término, haga uso del recurso de compulsa.

CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 83-4) de la L. Nº 1715 y art. 181-4) del Código de Procedimiento Civil, este último, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la referida ley del SNRA, la conciliación constituye una forma extraordinaria de conclusión del proceso poniendo fin al litigio y adquiere la calidad de cosa juzgada; vale decir, con los efectos y alcances de una sentencia con ejecutoria sustancial.

Que, las conciliaciones, al igual que las transacciones (arts. 945 y 949 del Cód. Civ.) al poner fin al litigio, con efectos de cosa juzgada, no son susceptibles de recurso alguno, correspondiendo, únicamente, su ejecución en los términos que contiene.

Que, en el caso sub lite, con la homologación del acuerdo conciliatorio, concluyó la competencia del juez, correspondiendo a las partes someterse a los efectos de su propio acuerdo al que arribaron, o en su caso, demandar su nulidad, pero en vía aparte, pues dentro de la misma causa no corresponde su análisis de fondo, y menos aún dentro de un recurso de casación, como pretende el compulsante, lo contrario significaría vulnerar y violentar el instituto de la cosa juzgada que es de orden público.

Que, el juez, al rechazar el recurso de casación interpuesto contra un auto que simplemente homologa un acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio adquiriendo la calidad de cosa juzgada, interpretó y aplicó correctamente la normativa vigente, toda vez que el referido auto no tiene los alcances previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, norma que se hace extensiva a los autos definitivos, pero no de la naturaleza del recurrido en casación, y a mayor abundamiento, el auto recurrido tampoco se halla dentro de los casos señalados en el art. 255 y 253 del Cód. de Pdto. Civ.; por lo tanto, el a quo, al rechazar el recurso de casación, no hizo más que aplicar lo dispuesto en el art. 262-3) del citado cuerpo legal adjetivo, complementado por el art. 26 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en conformidad con el art. 287 del Cód Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 6 vta. a 7 vta., interpuesta contra el Juez Agrario de Ivirgarzama, en suplencia legal del Juez Agrario de Villa Tunari, con costas al compulsante y el pago de multa que se fija en la suma de Bs.- 300.- pago que hará efectivo por el inferior .

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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