AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 39/2003
Expediente: Nº 089/03 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Antonio Capquequi Kuno | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2003 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Capquequi Kuno, en su condición de Secretario General de la Comunidad Agraria Lucero, impugnando la Resolución Administrativa RADT-SS Nº 0200/2003 de 31 de julio de 2003; y,
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. las comunidades deben concurrir a juicio por intermedio de sus representantes legales; en el presente caso de la Comunidad Lucero, debieran intervenir sus dirigentes, acreditando su legal representación, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4 y 5 de la L. Nº 1551 con relación al art. 7 del D.S. Nº 23858 (Reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad, actas de designación y posesión de su representante), o en su caso, conforme al art. 58 del citado Cód. Pdto. Civ., mediante poder notariado.
Que en ese contexto, presentada la citada demanda contencioso administrativa, mediante providencia de 20 de octubre de 2003, cursante a fs. 13 vta., se dispuso, con carácter previo a su admisión, que el demandante acredite, con documentación idónea y pertinente, su legal personería que le faculte actuar en representación de la Comunidad Agraria Lucero, habiéndosele otorgado a tal efecto, un plazo perentorio de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, en caso de incumplimiento.
Que si bien si bien el actor, conjuntamente la demanda, presenta el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Lucero, y posteriormente, dentro del plazo que se le otorgó al efecto presentó el memorial de subsanación de fs. 16, adjuntando la certificación de fs. 15, emitida por los miembros de la Comunidad Lucero; sin embargo, dicha documentación es insuficiente para acreditar su legal representación; consecuentemente, el actor no subsanó correctamente y de acuerdo a derecho, lo observado por este Tribunal, habiendo además vencido el plazo otorgado al efecto.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., tiene por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 12 de obrados, correspondiendo su archivo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia